III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-12404)
Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico Valentia Edetanotum FV8 de 210 MWp/210 MWn, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Castellón y Valencia".
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 72871
determinaciones de la normativa y planificación autonómica, especialmente respecto al
TRLOTUP, a la ETCV y al PORN de Sierra de Calderona.
De forma más concreta, en el caso de la PSFV Nules-Moncofa, se hace referencia al
artículo 10 del Decreto-ley 14/2020 de 7 de agosto, del Consell, de medidas para
acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías
renovables por la emergencia climática respecto a los criterios 1.b (distar menos de 500
m de recursos paisajísticos de primer orden) y 1.e (imposibilidad de implantar de
instalaciones fotovoltaicas en suelos de muy alta capacidad agrológica). A este respecto,
aunque el ámbito del Decreto-ley 14/2020 es de aplicación únicamente para plantas
solares de competencia autonómica, este órgano ambiental considera en este caso que
dichos criterios se relacionan estrechamente con efectos significativos sobre los factores
ambientales de patrimonio cultural y suelo. En el primer caso por la escasa distancia al
BIC «Villa Romana de Benicató» (menos de 300 m), una de las villas romanas más
importantes de la provincia de Castellón, y cuya extensión es más grande que el área
excavada según el Servicio Territorial de Cultura y Deporte de la Dirección Territorial en
Castellón. En el segundo caso, por la clasificación que posee todo el suelo sobre el que
se pretende instalar la PSFV Nules-Moncofa (suelos de muy alta capacidad agrológica,
clase A), con unas 220 ha de ocupación total, y sobre los que se producirían alteraciones
de larga duración. En este sentido, debe reseñarse que el artículo 10 bis del TRLOTUP,
señala que en aquellos municipios en los cuales la generación de energía renovable no
esté expresamente regulada en el planeamiento vigente, el uso de producción de
energías renovables se considerará compatible en suelo no urbanizable común de
moderada, baja o muy baja capacidad agrológica, que no correspondan a suelos
incendiados hasta que hubieron pasado treinta años desde la extinción del incendio.
Por otra parte, tal y como señala la Dirección General de Medio Natural y Evaluación
Ambiental de la Generalitat Valenciana, organismo preceptivo en medio ambiente en
virtud del artículo 37.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto
ambiental, la ubicación de la PSFV Segorbe no cumple las condiciones de artículo 59 del
Decreto 77/2001, que aprueba el PORN de la Sierra Calderona, donde se establece la
imposibilidad de instalaciones de generación eléctrica basados en tecnologías limpias si
no se justifica debidamente la necesidad ineludible de su ubicación en el ámbito del
PORN y su producción se considere necesaria para dar servicio local a las viviendas o a
los núcleos de población en dicho ámbito. El cumplimiento de estas dos condiciones no
ha sido justificado por el promotor ni en el EsIA ni en sus respuestas a los organismos
que han emitido informe. Debe recordarse a este respecto, el alcance de los PORN, que
en virtud del artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad, resultan determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones,
planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación
autonómica. Dichas actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir
o no acoger el contenido de los PORN por razones imperiosas de interés público de
primer orden.
Finalmente, tal y como señalan los informes de la Dirección General de Política
Territorial y Paisaje y el Servicio Territorial de Cultura y Deporte, ambos de la Generalitat
Valenciana, se considera insuficiente el nivel de detalle del EsIA en aspectos
relacionados con los efectos sobre la fauna, el patrimonio cultural, los recursos
paisajísticos y la infraestructura verde, así como con respecto a la escasa especificidad
de las medidas preventivas y correctoras previstas en el EsIA. En este sentido, debe
reseñarse especialmente que el estudio avifauna realizado no cumple las condiciones de
calidad suficiente al dejar fuera del análisis el periodo reproductor de las especies
presentes o potencialmente presentes en el área de estudio, de máxima relevancia en
este tipo de estudios.
cve: BOE-A-2023-12404
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 126
Sábado 27 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 72871
determinaciones de la normativa y planificación autonómica, especialmente respecto al
TRLOTUP, a la ETCV y al PORN de Sierra de Calderona.
De forma más concreta, en el caso de la PSFV Nules-Moncofa, se hace referencia al
artículo 10 del Decreto-ley 14/2020 de 7 de agosto, del Consell, de medidas para
acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías
renovables por la emergencia climática respecto a los criterios 1.b (distar menos de 500
m de recursos paisajísticos de primer orden) y 1.e (imposibilidad de implantar de
instalaciones fotovoltaicas en suelos de muy alta capacidad agrológica). A este respecto,
aunque el ámbito del Decreto-ley 14/2020 es de aplicación únicamente para plantas
solares de competencia autonómica, este órgano ambiental considera en este caso que
dichos criterios se relacionan estrechamente con efectos significativos sobre los factores
ambientales de patrimonio cultural y suelo. En el primer caso por la escasa distancia al
BIC «Villa Romana de Benicató» (menos de 300 m), una de las villas romanas más
importantes de la provincia de Castellón, y cuya extensión es más grande que el área
excavada según el Servicio Territorial de Cultura y Deporte de la Dirección Territorial en
Castellón. En el segundo caso, por la clasificación que posee todo el suelo sobre el que
se pretende instalar la PSFV Nules-Moncofa (suelos de muy alta capacidad agrológica,
clase A), con unas 220 ha de ocupación total, y sobre los que se producirían alteraciones
de larga duración. En este sentido, debe reseñarse que el artículo 10 bis del TRLOTUP,
señala que en aquellos municipios en los cuales la generación de energía renovable no
esté expresamente regulada en el planeamiento vigente, el uso de producción de
energías renovables se considerará compatible en suelo no urbanizable común de
moderada, baja o muy baja capacidad agrológica, que no correspondan a suelos
incendiados hasta que hubieron pasado treinta años desde la extinción del incendio.
Por otra parte, tal y como señala la Dirección General de Medio Natural y Evaluación
Ambiental de la Generalitat Valenciana, organismo preceptivo en medio ambiente en
virtud del artículo 37.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto
ambiental, la ubicación de la PSFV Segorbe no cumple las condiciones de artículo 59 del
Decreto 77/2001, que aprueba el PORN de la Sierra Calderona, donde se establece la
imposibilidad de instalaciones de generación eléctrica basados en tecnologías limpias si
no se justifica debidamente la necesidad ineludible de su ubicación en el ámbito del
PORN y su producción se considere necesaria para dar servicio local a las viviendas o a
los núcleos de población en dicho ámbito. El cumplimiento de estas dos condiciones no
ha sido justificado por el promotor ni en el EsIA ni en sus respuestas a los organismos
que han emitido informe. Debe recordarse a este respecto, el alcance de los PORN, que
en virtud del artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad, resultan determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones,
planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación
autonómica. Dichas actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir
o no acoger el contenido de los PORN por razones imperiosas de interés público de
primer orden.
Finalmente, tal y como señalan los informes de la Dirección General de Política
Territorial y Paisaje y el Servicio Territorial de Cultura y Deporte, ambos de la Generalitat
Valenciana, se considera insuficiente el nivel de detalle del EsIA en aspectos
relacionados con los efectos sobre la fauna, el patrimonio cultural, los recursos
paisajísticos y la infraestructura verde, así como con respecto a la escasa especificidad
de las medidas preventivas y correctoras previstas en el EsIA. En este sentido, debe
reseñarse especialmente que el estudio avifauna realizado no cumple las condiciones de
calidad suficiente al dejar fuera del análisis el periodo reproductor de las especies
presentes o potencialmente presentes en el área de estudio, de máxima relevancia en
este tipo de estudios.
cve: BOE-A-2023-12404
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 126