I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125

Viernes 26 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71941

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte
aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los
gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha,
los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal
Universal han convenido lo siguiente:
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de
dirección.
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a
Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá,
a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a
Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a
Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva
Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y
Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a
Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep.
Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los
envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido
informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la
República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la
modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la
legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem.
del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las
encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites
aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Sellos de Correos.

1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las
encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o
nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo
previo acuerdo con los operadores designados de origen.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa,
equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que,

cve: BOE-A-2023-12256
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Artículo II.