I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71914
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la
UPU para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los
centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores
designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para
facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la
política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de
cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este
respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el
artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus
obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus
relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la
aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio
extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo
que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales
o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa
información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio
extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por
operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el
territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo
de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento
del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo
internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el
objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito
para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio
extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los
operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su
respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores
designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la
UPU, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas
y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y
operan.
Segunda parte
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus
normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de
encomiendas de llegada.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite
aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables
de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán
fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de
correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas
económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de
aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71914
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la
UPU para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los
centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores
designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para
facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la
política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de
cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este
respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el
artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus
obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus
relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la
aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio
extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo
que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales
o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa
información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio
extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por
operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el
territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo
de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento
del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo
internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el
objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito
para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio
extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los
operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su
respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores
designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la
UPU, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas
y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y
operan.
Segunda parte
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus
normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de
encomiendas de llegada.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite
aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables
de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán
fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de
correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas
económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de
aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.