I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71913
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones
militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de
guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1
deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o
de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o
expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a
disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de
acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les
aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto
a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de
tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el
territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para
beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos
de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados
luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en
un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador
designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de
depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de
destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con
derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de
conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o
hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el
importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se
habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los
expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del
operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes
sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas
siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o
bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29.5 a 29.11, 29.12 a 29.15 o 30.9,
según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe
reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea
devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le
reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores
designados de los Países miembros de la UPU utilizarán las fórmulas y los documentos
de la UPU para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos
postales de conformidad con las Actas de la Unión.
cve: BOE-A-2023-12256
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 125
Viernes 26 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71913
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones
militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de
guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1
deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o
de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o
expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a
disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de
acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les
aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto
a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de
tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el
territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para
beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos
de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados
luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en
un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador
designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de
depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de
destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con
derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de
conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o
hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el
importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se
habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los
expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del
operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes
sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas
siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o
bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29.5 a 29.11, 29.12 a 29.15 o 30.9,
según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe
reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea
devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le
reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores
designados de los Países miembros de la UPU utilizarán las fórmulas y los documentos
de la UPU para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos
postales de conformidad con las Actas de la Unión.
cve: BOE-A-2023-12256
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Núm. 125