I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2023-12207)
Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 71608

sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y, concretamente, al texto
de la nueva disposición adicional vigesimotercera introducida en la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por el citado
precepto, en los términos que en dicho acuerdo se establecen.
El Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los
sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, fue convalidado por el
Pleno del Parlamento el 7 de octubre de 2020, acordándose asimismo su tramitación
como proyecto de ley por el trámite de urgencia. Fruto de aquel proyecto es la
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores
primario, energético, turístico y territorial de Canarias, en vigor desde el 28 de diciembre
de 2021, cuya disposición final séptima, apartado 35, viene a modificar la disposición
adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, que ahora lleva por rúbrica «legalización territorial de
explotaciones ganaderas».
No obstante, en la redacción dada a la disposición adicional vigesimotercera por la
citada Ley 5/2021, de 21 de diciembre, se observa una discordancia entre los
apartados 4 y 7 de la misma en lo que respecta a la regulación del silencio
administrativo, que resulta del propio texto de la disposición adicional.
Así, en el apartado 4, último párrafo, se establece que «El plazo máximo para dictar
esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el
registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho
plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio
administrativo».
Por su parte, el apartado 7 dispone que «La acreditación de la solicitud de
legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla
con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la
suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador
que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la
implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en
curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de
restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se
dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio.
Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de
caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia
sancionadora y de restablecimiento de la legalidad».
Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tiene el siguiente tenor literal:
«Presupuestos de la declaración de parques y reservas naturales.
1. Con carácter previo a la declaración de parques y reservas naturales será
preceptivo que, en el supuesto de que el plan insular de ordenación de la isla no tenga
esa consideración, se elabore y apruebe el correspondiente plan de ordenación de los
recursos naturales de la zona afectada, de acuerdo con lo establecido por la legislación
básica estatal. No obstante, en caso de urgencia debidamente motivado, dicho plan
podrá ser redactado y aprobado en el año siguiente a la declaración, debiendo, en este
supuesto, acomodarse la categoría a la que resulte de este instrumento.
2. Ese requisito no será necesario cuando el plan insular de ordenación incorpore el
contenido del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona correspondiente
de acuerdo con lo establecido en la presente ley y la legislación básica estatal, lo que,
entre otros extremos, conlleva la necesidad de posibilitar la efectiva participación
ciudadana sobre la adecuación de la categoría de protección propuesta inicialmente para
el espacio natural con los valores a proteger.»

cve: BOE-A-2023-12207
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Núm. 124