I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Juventud. (BOE-A-2023-12206)
Ley 2/2023, de 1 de marzo, de Políticas de Juventud de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71582
de oportunidades, a través de grupos de jóvenes, entidades juveniles o consejos de
juventud, de una manera horizontal, libre y democrática.
2. Las administraciones públicas fomentarán los procesos participativos como
herramientas para la construcción de las políticas públicas en materia de juventud.
Artículo 18. Entidades juveniles.
A los efectos de esta ley, son entidades juveniles:
1. Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
2. Las asociaciones de estudiantes universitarios y no universitarios, y sus
federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes.
3. Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras
entidades sociales, como asociaciones de carácter general, secciones juveniles de
partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumo, culturales, deportivas, festivas,
benéficas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y sus federaciones,
confederaciones y uniones.
4. Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro,
entendiéndose como tales a aquellas en cuyos estatutos se contemple expresamente
que entre sus fines sociales figura el de llevar a cabo, de manera continuada, programas
y actuaciones dirigidos de forma exclusiva a personas jóvenes.
Artículo 19. Grupos de jóvenes no constituidos formalmente.
Son grupos de jóvenes no constituidos formalmente aquellos compuestos por
personas jóvenes que actúan colectivamente en el ámbito de la juventud, pero que no
forman parte de las entidades relacionadas en el artículo anterior. Aún cuando carecen
de personalidad jurídica, tales grupos podrán participar activamente en las políticas
juveniles promovidas por las administraciones públicas, siempre que estén debidamente
identificados y cumplan con los requisitos y obligaciones que a tal efecto se establezcan
en cada actividad o proceso.
Artículo 20. Voluntariado juvenil.
El voluntariado juvenil, mediante el cual las personas jóvenes prestan servicios no
remunerados a terceros, constituye la expresión de la participación activa de la población
joven en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las
administraciones públicas promoverán la participación de la juventud en actividades de
voluntariado y darán apoyo y difusión sobre su existencia y labor, debiendo ajustarse sus
actuaciones a la legislación vigente en materia de voluntariado.
Artículo 21. Fomento de la participación juvenil.
1. Las administraciones públicas canarias impulsarán la cultura participativa de las
personas jóvenes, así como la educación en la participación, para garantizarles el
ejercicio de un papel activo de transformación democrática de la sociedad, a través de su
intervención en los asuntos públicos.
2. Con independencia de los consejos que regula la presente ley, las
administraciones públicas canarias vienen obligadas a facilitar la participación de las
personas jóvenes mediante el fomento del asociacionismo juvenil, impulsando su
vertebración en los diferentes ámbitos territoriales y sectoriales, y elaborando estrategias
y planes para su desarrollo.
3. Las administraciones públicas canarias garantizarán la puesta en marcha de
procesos abiertos de participación en políticas de juventud en las que se tendrán en
cuenta las opiniones tanto de las entidades juveniles como de los grupos de jóvenes y de
las personas jóvenes consideradas individualmente.
cve: BOE-A-2023-12206
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71582
de oportunidades, a través de grupos de jóvenes, entidades juveniles o consejos de
juventud, de una manera horizontal, libre y democrática.
2. Las administraciones públicas fomentarán los procesos participativos como
herramientas para la construcción de las políticas públicas en materia de juventud.
Artículo 18. Entidades juveniles.
A los efectos de esta ley, son entidades juveniles:
1. Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
2. Las asociaciones de estudiantes universitarios y no universitarios, y sus
federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes.
3. Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras
entidades sociales, como asociaciones de carácter general, secciones juveniles de
partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumo, culturales, deportivas, festivas,
benéficas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y sus federaciones,
confederaciones y uniones.
4. Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro,
entendiéndose como tales a aquellas en cuyos estatutos se contemple expresamente
que entre sus fines sociales figura el de llevar a cabo, de manera continuada, programas
y actuaciones dirigidos de forma exclusiva a personas jóvenes.
Artículo 19. Grupos de jóvenes no constituidos formalmente.
Son grupos de jóvenes no constituidos formalmente aquellos compuestos por
personas jóvenes que actúan colectivamente en el ámbito de la juventud, pero que no
forman parte de las entidades relacionadas en el artículo anterior. Aún cuando carecen
de personalidad jurídica, tales grupos podrán participar activamente en las políticas
juveniles promovidas por las administraciones públicas, siempre que estén debidamente
identificados y cumplan con los requisitos y obligaciones que a tal efecto se establezcan
en cada actividad o proceso.
Artículo 20. Voluntariado juvenil.
El voluntariado juvenil, mediante el cual las personas jóvenes prestan servicios no
remunerados a terceros, constituye la expresión de la participación activa de la población
joven en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las
administraciones públicas promoverán la participación de la juventud en actividades de
voluntariado y darán apoyo y difusión sobre su existencia y labor, debiendo ajustarse sus
actuaciones a la legislación vigente en materia de voluntariado.
Artículo 21. Fomento de la participación juvenil.
1. Las administraciones públicas canarias impulsarán la cultura participativa de las
personas jóvenes, así como la educación en la participación, para garantizarles el
ejercicio de un papel activo de transformación democrática de la sociedad, a través de su
intervención en los asuntos públicos.
2. Con independencia de los consejos que regula la presente ley, las
administraciones públicas canarias vienen obligadas a facilitar la participación de las
personas jóvenes mediante el fomento del asociacionismo juvenil, impulsando su
vertebración en los diferentes ámbitos territoriales y sectoriales, y elaborando estrategias
y planes para su desarrollo.
3. Las administraciones públicas canarias garantizarán la puesta en marcha de
procesos abiertos de participación en políticas de juventud en las que se tendrán en
cuenta las opiniones tanto de las entidades juveniles como de los grupos de jóvenes y de
las personas jóvenes consideradas individualmente.
cve: BOE-A-2023-12206
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Núm. 124