I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
61 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71536
2. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba
ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro
del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre
de 2024, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa
actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que
establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las
partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del tres por ciento. En
ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará
sujeto a esta misma limitación.
b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de
la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este
nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser
superior al tres por ciento.»
Disposición final séptima.
Títulos competenciales.
1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución que
atribuye al Estado las competencias para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, respectivamente.
2. De lo expuesto en el apartado anterior se exceptúan los siguientes artículos:
a) Los artículos 10, 11, 32, 33, 34, 35, 36 y disposición final primera que se
amparan en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española atribuye
al Estado en materia de legislación civil.
b) El artículo 5 y la disposición final quinta que se amparan en la competencia que
el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española atribuye al Estado en materia de
legislación procesal.
c) Las disposiciones finales segunda y tercera que se incardinan en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de hacienda general.
a) Las previsiones de los regímenes civiles, forales o especiales en el ámbito
reservado a las mismas por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, allí donde existan, así
como de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra.
b) El ejercicio de la competencia exclusiva que hayan asumido las comunidades
autónomas en virtud del artículo 148.1.3.ª de la Constitución en materia de ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda.
Disposición final octava.
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo
de esta ley.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
3. El contenido de los artículos 22, 23, 24, 26 y la disposición adicional segunda
será únicamente de aplicación a la Administración General del Estado.
4. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de:
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71536
2. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba
ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro
del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre
de 2024, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa
actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que
establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las
partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del tres por ciento. En
ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará
sujeto a esta misma limitación.
b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de
la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este
nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser
superior al tres por ciento.»
Disposición final séptima.
Títulos competenciales.
1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución que
atribuye al Estado las competencias para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, respectivamente.
2. De lo expuesto en el apartado anterior se exceptúan los siguientes artículos:
a) Los artículos 10, 11, 32, 33, 34, 35, 36 y disposición final primera que se
amparan en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española atribuye
al Estado en materia de legislación civil.
b) El artículo 5 y la disposición final quinta que se amparan en la competencia que
el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española atribuye al Estado en materia de
legislación procesal.
c) Las disposiciones finales segunda y tercera que se incardinan en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de hacienda general.
a) Las previsiones de los regímenes civiles, forales o especiales en el ámbito
reservado a las mismas por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, allí donde existan, así
como de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra.
b) El ejercicio de la competencia exclusiva que hayan asumido las comunidades
autónomas en virtud del artículo 148.1.3.ª de la Constitución en materia de ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda.
Disposición final octava.
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo
de esta ley.
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
3. El contenido de los artículos 22, 23, 24, 26 y la disposición adicional segunda
será únicamente de aplicación a la Administración General del Estado.
4. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de: