I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cultura. (BOE-A-2023-12083)
Ley 1/2023, de 1 de marzo, del Sistema Público de Cultura de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Martes 23 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 70776

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
12083

Ley 1/2023, de 1 de marzo, del Sistema Público de Cultura de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del
Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2023,
de 1 de marzo, del Sistema Público de Cultura de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La cultura es uno de los grandes conceptos que mueven el Estado democrático y de
derecho contemporáneo, hasta el punto de haber sido propuesta como el cuarto
elemento del Estado que habría que sumar a los tres tradicionales de poder, población y
territorio.
El largo proceso histórico de afinidades entre la cultura, el Derecho y las políticas
culturales ha elevado la cultura a un rango superior en los valores jurídico-políticos de
nuestras sociedades, lo que se ha manifestado en varias direcciones. En primer lugar, en
el desarrollo de una legislación cultural cada vez más extensa y especializada. En
segundo lugar, en el estatus jurídico superior que ha adquirido la cultura al convertirse en
un asunto del máximo rango constitucional. Y, en tercer lugar, en el alto grado de
institucionalización de la cultura.
La aparición de una legislación cultural, parte de la nueva especialidad de un
derecho de la cultura cada vez más complejo y afinado científicamente, es,
probablemente, una de las grandes señas de identidad de la vida cultural actual. En el
Estado de derecho, la legislación fija los principios, los procedimientos y las reglas, y las
políticas culturales las realizan. Esta legislación cultural, que fue mínima en el siglo XIX y
ceñida a unas incipientes normativas sobre patrimonio histórico y sobre propiedad
intelectual, ha terminado por cubrir todas las manifestaciones y contenidos de la cultura
no existiendo ya prácticamente campo, asunto o sector que quede al margen de ella.
Sin embargo, lo que más destaca no es tanto la notable amplitud de este grupo
normativo como el rango que hoy ha conquistado la cultura al haber ascendido hasta el
núcleo central de los textos constitucionales y del derecho internacional. El cambio ha
sido extraordinario. Ninguna de las constituciones del mundo en el siglo XIX llegó a
emplear la voz cultura en su articulado, aunque, en justicia, no se debería ignorar que
había alguna materia constitucional en la que entonces ya estaba latente la semilla de lo
cultural. Claro es, al efecto, el caso de la libertad de expresión en la que la libertad de
creación artística, aunque no nombrada, subyacía dentro de ella, como tiempo más tarde
sostuvo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que, llegado el siglo
XX, no tuvo inconveniente en proteger el arte bajo la cobertura de aquella primera
libertad madre. Esta importante senda jurídica la inauguraron algunas constituciones de
comienzo de siglo XX (México en 1917 y Weimar en 1919), que se abrieron tímidamente
a la presencia de la voz cultura. Pero el cambio clave fue convertir ese concepto en un
asunto constitucional, lo que inició, con llamativa vehemencia en el constitucionalismo
mundial, la Constitución española de la Segunda República, de 1931. Esta constitución
encumbró (art. 48) el servicio de la cultura como «atribución esencial» de la República
(afirmación recuperada por el artículo 149.2 de la actual Constitución, art. 44.1), es decir,
como una indeclinable responsabilidad pública. Asimismo, incluyó la cultura dentro del
título de los derechos fundamentales, aun sin utilizar todavía el concepto de derechos

cve: BOE-A-2023-12083
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