I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2023-12084)
Decreto-ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 70809

en la vivienda habitual, sigue siendo de aplicación a las tres nuevas deducciones que
mejoran a estas, y las sustituyen temporalmente en los ejercicios 2022 y 2023.
– Por otro lado, vincular la nueva deducción por alza de precios con un supuesto
concreto de aplicación de renta como es la cesta de la compra, en lugar de una
referencia a cualquier aplicación de renta, aunque la inflación sea generalizada. Y, en
este sentido, se toman en consideración los gastos satisfechos por el contribuyente en
cuatro grupos que componen la cesta de la compra del Índice de Precios de Consumo:
alimentos y bebidas no alcohólicas, vestido y calzado, vivienda y medicina. La notoriedad
de la situación, con la subida global de precios, hace innecesaria la acreditación
documental de los gastos incurridos para aplicar la citada deducción.
– Y, por otro lado, ajustar las cuotas de la escala de gravamen con dos decimales,
sin redondeo.
Paralelamente a esta urgente modificación normativa, ha surgido otra en el ámbito
del Impuesto General Indirecto Canario con relación a la disposición final séptima de la
ya citada Ley 7/2022, que ha regulado la aplicación del tipo cero en dicho impuesto, de
forma excepcional y temporal, a la importación y entrega de determinados bienes
destinados a la actividad ganadera.
Desde el punto de vista económico, la alimentación de los animales productores de
alimentos para consumo humano constituye el principal coste de producción de las
explotaciones ganaderas, y, en este sentido, los distintos informes sobre la evolución de
los precios de la alimentación destinados a la ganadería, reflejan importantes subidas;
por lo que la medida tributaria que se ha aprobado tiene como objetivo la eliminación
temporal de la carga que conlleva la imposición indirecta, bien al liberar de carga
financiera a aquellos ganaderos con derecho a la deducción, o bien al liberarlos de la
carga tributaria cuando no tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas del
Impuesto General Indirecto Canario. En cualquier caso, se ha tratado de atenuar el
impacto de la subida de los precios.
Sin embargo, tras la entrada en vigor de este beneficio fiscal, se han detectado
algunas carencias en su configuración. En primer lugar, no se contemplan los piensos
compuestos –alimento fundamental para la ganadería–, ni algunas materias primas
destinadas a la fabricación de dichos piensos; y en segundo lugar, la redacción vigente
no incorpora todas las fases del proceso de producción y comercialización de los bienes
que conforman el ámbito objetivo de aplicación del nuevo tipo cero, lo cual provoca
ciertas disfunciones en la necesaria neutralidad del impuesto.
Por estas razones, es necesario acometer con urgencia la reforma legal que contiene
el presente decreto-ley, evitando con ello situaciones indeseadas de falta de neutralidad
en el funcionamiento del tributo, y la inaplicación del tipo cero a las importaciones y
entregas de los piensos compuestos, lo que supondría mermar la eficacia del objetivo de
la medida tributaria.
II
El artículo 46.1 de la antes señalada Ley 22/2009 dispone que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias normativas sobre:
a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen
autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos
o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los
mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57,
58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.
b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: la estructura de esta
escala deberá ser progresiva.

cve: BOE-A-2023-12084
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 122