T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12068)
Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70535
demandante de amparo y a su cónyuge en la persona del conserje del inmueble en el
que residían.
b) Tramitado el juicio ejecutivo, y tras declarar en rebeldía a los ejecutados, el
juzgado dictó sentencia de remate el 13 de marzo de 1992, mandando seguir la
ejecución contra los bienes embargados de la prestataria y de sus fiadores solidarios.
c) El crédito litigioso fue objeto de transmisión a Iberia Inversiones II Limited, que
solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento, ocupando la posición de la
parte ejecutante, petición que fue aceptada por decreto de 20 de octubre de 2015. La
cesionaria, a su vez, cedió el crédito a las compañías Ovigest Consulting, S.L., y
Captaris Business, S.L., que también lo cedieron, por su parte, a don Joan Marc
Ponsdomenech Giner, quien se personó en el procedimiento mediante escrito de 15 de
noviembre de 2018, aceptándose la sucesión procesal en virtud de decreto de 17 de
enero de 2019.
d) Tras haberse acordado la mejora del embargo con el embargo de una finca de
propiedad de la demandante de amparo y de su esposo, el 8 de mayo de 2019 se
personó este último en el procedimiento, teniéndosele por comparecido y parte por
decreto de la misma fecha. El 15 de mayo de 2019 presentó escrito solicitando que se
declarara la caducidad de la instancia por la inactividad procesal producida entre el 21 de
noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005. Alegó que la sentencia de remate no era
firme, porque no se notificó en la forma prescrita legalmente ni a la deudora principal ni a
los fiadores.
e) La anterior solicitud fue denegada por auto de 4 de septiembre de 2019. Contra
esta resolución promovió la representación del señor Avendaño recurso de reposición,
en el que insistió en que la sentencia de remate no fue notificada en debida forma al
demandado principal ni a los fiadores. El recurso fue desestimado por auto de 26 de
noviembre de 2019, en el que se argumentó que, tras personarse el recurrente en autos,
presentó escrito en el que solicitó que se declarase la caducidad en la instancia por la
paralización del procedimiento, sin que en ese momento se cuestionara en absoluto la
validez de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo de la tramitación, ni se
manifestase el desconocimiento hasta aquel momento del contenido de la sentencia de
remate de 13 de marzo de 1992, o el incumplimiento de las formalidades legales en su
notificación, habiendo transcurrido en ese momento ya el plazo que fija el art. 241.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para pedir la nulidad desde que se tuvo conocimiento
del defecto causante de indefensión.
f) Mediante escrito de 23 de enero de 2020, se personó en las actuaciones doña
Guiomar Gazeau García, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en relación
con las diligencias de requerimiento de pago y de citación de remate, así como de la
declaración de rebeldía y de la sentencia de remate, por las irregularidades procesales
cometidas en cuanto a la compareciente, que afirma haber tenido conocimiento de la
existencia del procedimiento el día 3 de enero de 2020, tras comunicárselo su esposo, el
señor Avendaño, fallecido el día 7 siguiente, interesando por todo ello la vuelta del
procedimiento a su inicio respecto a la señora Gazeau. Asimismo, se interesó la
declaración de caducidad en la instancia por no haber existido actividad procesal alguna
entre el 21 de noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005.
g) La solicitud de nulidad fue desestimada por auto de 21 de abril de 2020, en el
que el órgano judicial rechazó las alegaciones de la demandante de amparo, indicando
que no cabía apreciar que no hubiese tenido conocimiento de la existencia del
procedimiento hasta el 3 de enero anterior, habiendo indicios de que el conocimiento de
esa existencia era muy anterior a la fecha que se indica. Asimismo, objetó el juzgador
que la petición de caducidad de la instancia era la misma que vino formulando el señor
Avendaño anteriormente, por lo que la parte venía a reiterar artificiosamente una
cuestión que ya había sido planteada y resuelta en autos.
h) Mediante decreto de 10 de junio de 2020 se tuvo por personada a doña Guiomar
Gazeau como sucesora del litigante fallecido don Julio Avendaño Rodríguez.
cve: BOE-A-2023-12068
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70535
demandante de amparo y a su cónyuge en la persona del conserje del inmueble en el
que residían.
b) Tramitado el juicio ejecutivo, y tras declarar en rebeldía a los ejecutados, el
juzgado dictó sentencia de remate el 13 de marzo de 1992, mandando seguir la
ejecución contra los bienes embargados de la prestataria y de sus fiadores solidarios.
c) El crédito litigioso fue objeto de transmisión a Iberia Inversiones II Limited, que
solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento, ocupando la posición de la
parte ejecutante, petición que fue aceptada por decreto de 20 de octubre de 2015. La
cesionaria, a su vez, cedió el crédito a las compañías Ovigest Consulting, S.L., y
Captaris Business, S.L., que también lo cedieron, por su parte, a don Joan Marc
Ponsdomenech Giner, quien se personó en el procedimiento mediante escrito de 15 de
noviembre de 2018, aceptándose la sucesión procesal en virtud de decreto de 17 de
enero de 2019.
d) Tras haberse acordado la mejora del embargo con el embargo de una finca de
propiedad de la demandante de amparo y de su esposo, el 8 de mayo de 2019 se
personó este último en el procedimiento, teniéndosele por comparecido y parte por
decreto de la misma fecha. El 15 de mayo de 2019 presentó escrito solicitando que se
declarara la caducidad de la instancia por la inactividad procesal producida entre el 21 de
noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005. Alegó que la sentencia de remate no era
firme, porque no se notificó en la forma prescrita legalmente ni a la deudora principal ni a
los fiadores.
e) La anterior solicitud fue denegada por auto de 4 de septiembre de 2019. Contra
esta resolución promovió la representación del señor Avendaño recurso de reposición,
en el que insistió en que la sentencia de remate no fue notificada en debida forma al
demandado principal ni a los fiadores. El recurso fue desestimado por auto de 26 de
noviembre de 2019, en el que se argumentó que, tras personarse el recurrente en autos,
presentó escrito en el que solicitó que se declarase la caducidad en la instancia por la
paralización del procedimiento, sin que en ese momento se cuestionara en absoluto la
validez de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo de la tramitación, ni se
manifestase el desconocimiento hasta aquel momento del contenido de la sentencia de
remate de 13 de marzo de 1992, o el incumplimiento de las formalidades legales en su
notificación, habiendo transcurrido en ese momento ya el plazo que fija el art. 241.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para pedir la nulidad desde que se tuvo conocimiento
del defecto causante de indefensión.
f) Mediante escrito de 23 de enero de 2020, se personó en las actuaciones doña
Guiomar Gazeau García, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en relación
con las diligencias de requerimiento de pago y de citación de remate, así como de la
declaración de rebeldía y de la sentencia de remate, por las irregularidades procesales
cometidas en cuanto a la compareciente, que afirma haber tenido conocimiento de la
existencia del procedimiento el día 3 de enero de 2020, tras comunicárselo su esposo, el
señor Avendaño, fallecido el día 7 siguiente, interesando por todo ello la vuelta del
procedimiento a su inicio respecto a la señora Gazeau. Asimismo, se interesó la
declaración de caducidad en la instancia por no haber existido actividad procesal alguna
entre el 21 de noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005.
g) La solicitud de nulidad fue desestimada por auto de 21 de abril de 2020, en el
que el órgano judicial rechazó las alegaciones de la demandante de amparo, indicando
que no cabía apreciar que no hubiese tenido conocimiento de la existencia del
procedimiento hasta el 3 de enero anterior, habiendo indicios de que el conocimiento de
esa existencia era muy anterior a la fecha que se indica. Asimismo, objetó el juzgador
que la petición de caducidad de la instancia era la misma que vino formulando el señor
Avendaño anteriormente, por lo que la parte venía a reiterar artificiosamente una
cuestión que ya había sido planteada y resuelta en autos.
h) Mediante decreto de 10 de junio de 2020 se tuvo por personada a doña Guiomar
Gazeau como sucesora del litigante fallecido don Julio Avendaño Rodríguez.
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Núm. 121