T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12078)
Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70721
4. Mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2021, la presidenta del Congreso
de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona
en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la
presidenta del Senado por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 11 de mayo
de 2021.
5. Las alegaciones del abogado del Estado interesando la íntegra desestimación
del recurso se registraron en este tribunal el día 26 de mayo de 2021.
A) En relación con la vulneración del art. 86.1 CE, la Abogacía del Estado alega
que el Real Decreto-ley 14/2019 cumple el presupuesto habilitante exigido por la doctrina
constitucional. Señala que la exposición de motivos de la norma recoge cómo los
recientes y graves acontecimientos acaecidos en parte del territorio español han puesto
de relieve la necesidad de modificar el marco legislativo vigente para hacer frente a la
situación. Tales hechos demandan una respuesta inmediata para evitar que se
reproduzcan sucesos de esta índole estableciendo un marco preventivo a tal fin, cuyo
objetivo último sea proteger los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y
garantizar la seguridad pública de todos los ciudadanos. En el debate parlamentario de
convalidación se aludió especialmente a este extremo, en relación con las medidas
acerca del documento nacional de identidad, de identificación ante las administraciones
públicas y de ubicación de datos, con el que guardan la necesaria conexión de sentido.
En segundo término, tanto en la exposición de motivos como en el debate
parlamentario se explicitan suficientemente los riesgos para los ciudadanos y para la
propia administración derivados de la aceleración de la transformación digital de las
administraciones públicas y, por ende, se justifica la conexión de la situación con las
medidas de prevención que se concretan en el articulado en los arts. 3, 4 y 6
impugnados, es decir, las medidas de prevención como urgente respuesta a los riesgos
que se describen y que legitiman la intervención del legislador de urgencia. Lo mismo
sucede con el art. 7 respecto al esquema de seguridad allí previsto.
B) En cuanto a los otros cuatro motivos de impugnación del Real Decretoley 14/2019, cuyo origen se sustenta en infracciones de naturaleza competencial y
sustantiva, aborda en primer lugar la cuestión del encuadramiento competencial de la
norma impugnada, aludiendo a su disposición final primera y a la propia parte expositiva
del Real Decreto-ley 14/2019, e indica que debe hacerse referencia particular a la
ciberseguridad como materia incardinada en la competencia estatal sobre seguridad
pública ex artículo 149.1.29 CE, titulo competencial que es el prevalente en los arts. 1, 2
y 3 impugnados por motivos competenciales. Considera que el recurso interpuesto
vincula la regulación de los sistemas y las medidas de protección relativos a la
administración digital al ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de autoorganización, sin tener en cuenta que, en
estas medidas, el Estado ejerce sus funciones en materia de seguridad pública para la
prevención de actividades delictivas y, en particular, de todas aquellas que pueden
afectar gravemente al interés general, tal y como se indica al vincularlas a la seguridad
nacional, al orden público y a la protección de las telecomunicaciones; medidas de
protección que, por su propia finalidad, exceden del ámbito territorial de una comunidad
autónoma y que no pueden, por tanto, afrontarse desde las medidas de autoprotección
que para el ejercicio de su potestad de autoorganización pueda desarrollar la comunidad
autónoma.
Las medidas de prevención adoptadas en el ejercicio de la competencia estatal en
materia de seguridad pública están vinculadas por el Real Decreto-ley 14/2019 al interés
general y tienen por finalidad proporcionar al Estado la capacidad de reacción ante
situaciones que afecten a la seguridad nacional y al orden público.
Se alude a la doctrina de la STC 142/2018 en la que, según el abogado del Estado,
se reconoce que la creación, diseño y mantenimiento de una infraestructura de
administración electrónica se integra en la potestad autonómica de autoorganización,
pero al mismo tiempo, se postula su posible afectación a la seguridad pública y a la
cve: BOE-A-2023-12078
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70721
4. Mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2021, la presidenta del Congreso
de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona
en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la
presidenta del Senado por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 11 de mayo
de 2021.
5. Las alegaciones del abogado del Estado interesando la íntegra desestimación
del recurso se registraron en este tribunal el día 26 de mayo de 2021.
A) En relación con la vulneración del art. 86.1 CE, la Abogacía del Estado alega
que el Real Decreto-ley 14/2019 cumple el presupuesto habilitante exigido por la doctrina
constitucional. Señala que la exposición de motivos de la norma recoge cómo los
recientes y graves acontecimientos acaecidos en parte del territorio español han puesto
de relieve la necesidad de modificar el marco legislativo vigente para hacer frente a la
situación. Tales hechos demandan una respuesta inmediata para evitar que se
reproduzcan sucesos de esta índole estableciendo un marco preventivo a tal fin, cuyo
objetivo último sea proteger los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y
garantizar la seguridad pública de todos los ciudadanos. En el debate parlamentario de
convalidación se aludió especialmente a este extremo, en relación con las medidas
acerca del documento nacional de identidad, de identificación ante las administraciones
públicas y de ubicación de datos, con el que guardan la necesaria conexión de sentido.
En segundo término, tanto en la exposición de motivos como en el debate
parlamentario se explicitan suficientemente los riesgos para los ciudadanos y para la
propia administración derivados de la aceleración de la transformación digital de las
administraciones públicas y, por ende, se justifica la conexión de la situación con las
medidas de prevención que se concretan en el articulado en los arts. 3, 4 y 6
impugnados, es decir, las medidas de prevención como urgente respuesta a los riesgos
que se describen y que legitiman la intervención del legislador de urgencia. Lo mismo
sucede con el art. 7 respecto al esquema de seguridad allí previsto.
B) En cuanto a los otros cuatro motivos de impugnación del Real Decretoley 14/2019, cuyo origen se sustenta en infracciones de naturaleza competencial y
sustantiva, aborda en primer lugar la cuestión del encuadramiento competencial de la
norma impugnada, aludiendo a su disposición final primera y a la propia parte expositiva
del Real Decreto-ley 14/2019, e indica que debe hacerse referencia particular a la
ciberseguridad como materia incardinada en la competencia estatal sobre seguridad
pública ex artículo 149.1.29 CE, titulo competencial que es el prevalente en los arts. 1, 2
y 3 impugnados por motivos competenciales. Considera que el recurso interpuesto
vincula la regulación de los sistemas y las medidas de protección relativos a la
administración digital al ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de autoorganización, sin tener en cuenta que, en
estas medidas, el Estado ejerce sus funciones en materia de seguridad pública para la
prevención de actividades delictivas y, en particular, de todas aquellas que pueden
afectar gravemente al interés general, tal y como se indica al vincularlas a la seguridad
nacional, al orden público y a la protección de las telecomunicaciones; medidas de
protección que, por su propia finalidad, exceden del ámbito territorial de una comunidad
autónoma y que no pueden, por tanto, afrontarse desde las medidas de autoprotección
que para el ejercicio de su potestad de autoorganización pueda desarrollar la comunidad
autónoma.
Las medidas de prevención adoptadas en el ejercicio de la competencia estatal en
materia de seguridad pública están vinculadas por el Real Decreto-ley 14/2019 al interés
general y tienen por finalidad proporcionar al Estado la capacidad de reacción ante
situaciones que afecten a la seguridad nacional y al orden público.
Se alude a la doctrina de la STC 142/2018 en la que, según el abogado del Estado,
se reconoce que la creación, diseño y mantenimiento de una infraestructura de
administración electrónica se integra en la potestad autonómica de autoorganización,
pero al mismo tiempo, se postula su posible afectación a la seguridad pública y a la
cve: BOE-A-2023-12078
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Núm. 121