I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2023-11735)
Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Universidades del Reino de España y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia relativo al reconocimiento mutuo en materia de acceso a la universidad en el Reino de España y a las instituciones de educación superior en la República de Colombia, hecho en Madrid el 4 de mayo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Jueves 18 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68740
Instituciones de Educación Superior en Colombia, de acuerdo con las disposiciones
normativas de cada Parte y, en todo caso, respetando las calificaciones mínimas
exigidas en el anexo III.
Artículo 2.
Acceso.
Las Partes reconocerán, a los solos efectos del acceso a las universidades en
España y a las instituciones de educación superior en Colombia, de conformidad con su
legislación interna y en régimen de reciprocidad, los títulos, diplomas o certificados de
presentación de pruebas de Estado, exigidos para acceder a la Universidad en el
sistema educativo español y a las Instituciones de Educación Superior en el sistema
educativo colombiano.
Artículo 3. Admisión.
1. El reconocimiento de los requisitos de acceso a que se refieren los artículos
anteriores, y que son objeto de este acuerdo, no garantiza la admisión automática en las
universidades del sistema educativo español o en las instituciones de educación superior
del sistema educativo colombiano cuando:
a) Se presenten situaciones de concurrencia competitiva, las cuales serán resueltas
de acuerdo con los requisitos, criterios y procedimientos de adjudicación de plazas
establecidos en la normativa reguladora sobre el particular en cada una de las Partes.
b) Cuando las legislaciones nacionales contemplen la posibilidad de que las
universidades españolas o las instituciones de educación superior colombianas puedan
exigir, adicionalmente, el cumplimiento o superación de condiciones o requisitos de
admisión particulares.
2. Con el fin de garantizar la incorporación oportuna de los estudiantes a las
Universidades e Instituciones de Educación Superior, estas podrán establecer, de
acuerdo con su legislación interna vigente, los procedimientos de admisión que
consideren adecuados, teniendo en cuenta el calendario escolar de cada una de las
Partes, así como las fechas y los requisitos migratorios de cada una.
Artículo 4.
Verificación de la documentación.
Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los títulos, diplomas o
certificados de presentación de pruebas de Estado a los que se refieren los artículos
anteriores, se requerirá la presentación de los correspondientes documentos expedidos
o dispuestos por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la legislación interna de cada una de las Partes.
Artículo 5.
Validación.
Los procedimientos aplicables por ambas Partes se regirán por lo recogido en el
anexo II.
La incorporación de las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro como
consecuencia de actualizaciones que lleguen a introducirse en los sistemas educativos
actualmente vigentes, se realizará mediante el intercambio de Notas Verbales entre
ambas Partes. Dichas modificaciones se harán efectivas después del cumplimiento de
las formalidades previstas por el derecho interno de cada parte y entrarán en vigor en la
fecha de recepción de la última Nota Verbal por la que ambas Partes se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en
materia de tratados.
cve: BOE-A-2023-11735
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Actualizaciones y enmiendas.
Núm. 118
Jueves 18 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 68740
Instituciones de Educación Superior en Colombia, de acuerdo con las disposiciones
normativas de cada Parte y, en todo caso, respetando las calificaciones mínimas
exigidas en el anexo III.
Artículo 2.
Acceso.
Las Partes reconocerán, a los solos efectos del acceso a las universidades en
España y a las instituciones de educación superior en Colombia, de conformidad con su
legislación interna y en régimen de reciprocidad, los títulos, diplomas o certificados de
presentación de pruebas de Estado, exigidos para acceder a la Universidad en el
sistema educativo español y a las Instituciones de Educación Superior en el sistema
educativo colombiano.
Artículo 3. Admisión.
1. El reconocimiento de los requisitos de acceso a que se refieren los artículos
anteriores, y que son objeto de este acuerdo, no garantiza la admisión automática en las
universidades del sistema educativo español o en las instituciones de educación superior
del sistema educativo colombiano cuando:
a) Se presenten situaciones de concurrencia competitiva, las cuales serán resueltas
de acuerdo con los requisitos, criterios y procedimientos de adjudicación de plazas
establecidos en la normativa reguladora sobre el particular en cada una de las Partes.
b) Cuando las legislaciones nacionales contemplen la posibilidad de que las
universidades españolas o las instituciones de educación superior colombianas puedan
exigir, adicionalmente, el cumplimiento o superación de condiciones o requisitos de
admisión particulares.
2. Con el fin de garantizar la incorporación oportuna de los estudiantes a las
Universidades e Instituciones de Educación Superior, estas podrán establecer, de
acuerdo con su legislación interna vigente, los procedimientos de admisión que
consideren adecuados, teniendo en cuenta el calendario escolar de cada una de las
Partes, así como las fechas y los requisitos migratorios de cada una.
Artículo 4.
Verificación de la documentación.
Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los títulos, diplomas o
certificados de presentación de pruebas de Estado a los que se refieren los artículos
anteriores, se requerirá la presentación de los correspondientes documentos expedidos
o dispuestos por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la legislación interna de cada una de las Partes.
Artículo 5.
Validación.
Los procedimientos aplicables por ambas Partes se regirán por lo recogido en el
anexo II.
La incorporación de las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro como
consecuencia de actualizaciones que lleguen a introducirse en los sistemas educativos
actualmente vigentes, se realizará mediante el intercambio de Notas Verbales entre
ambas Partes. Dichas modificaciones se harán efectivas después del cumplimiento de
las formalidades previstas por el derecho interno de cada parte y entrarán en vigor en la
fecha de recepción de la última Nota Verbal por la que ambas Partes se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en
materia de tratados.
cve: BOE-A-2023-11735
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Actualizaciones y enmiendas.