III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11500)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67465
Según el recurrente, no deberían haberse cancelado las anotaciones pues el plazo
de caducidad de cuatro años debe contarse desde la fecha de expedición de la
certificación, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de mayo
de 2021). Solicita, por tanto, se rectifique la calificación del registrador y se anoten las
referidas prórrogas.
El registrador deniega la práctica de la anotación de prórroga por estar canceladas
las anotaciones en el momento de presentación del mandamiento. Sostiene que, aunque
la cancelación no se tuvo que haber llevado a efecto, los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, siendo necesaria para su rectificación
una resolución judicial.
2. Como cuestión previa de carácter formal, debe recordarse la doctrina de este
Centro Directivo en virtud de la cual no es el recurso el cauce adecuado para obtener la
reviviscencia de una anotación ya cancelada. Dicho recurso tiene por objeto exclusivo
las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los
asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (artículos 66
y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario).
3. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria permite la
prórroga de las anotaciones preventivas «siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento». En el presente caso, el
mandamiento de prórroga se presentó cuando las anotaciones ya no estaban vigentes
por haber sido canceladas con anterioridad al entender el registrador que estaban
caducadas.
Además, el artículo 77 de la Ley Hipotecaria señala que «las anotaciones preventivas
se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
Registralmente, cancelada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como
si nunca se hubiera practicado la citada anotación.
En sentido estricto, el registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas
canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. La trascendencia
«erga omnes» de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga, sólo
predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una
anotación de embargo cancelada.
Una vez extendido un asiento en el Registro (como es la cancelación de la anotación
en este caso), la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), produciendo todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificación, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda
discutirse su correcta o incorrecta práctica en el margen del recurso contra las
calificaciones negativas de los registradores.
En el presente caso, la cancelación de la anotación determina la imposibilidad de su
prórroga.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-11500
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67465
Según el recurrente, no deberían haberse cancelado las anotaciones pues el plazo
de caducidad de cuatro años debe contarse desde la fecha de expedición de la
certificación, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de mayo
de 2021). Solicita, por tanto, se rectifique la calificación del registrador y se anoten las
referidas prórrogas.
El registrador deniega la práctica de la anotación de prórroga por estar canceladas
las anotaciones en el momento de presentación del mandamiento. Sostiene que, aunque
la cancelación no se tuvo que haber llevado a efecto, los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, siendo necesaria para su rectificación
una resolución judicial.
2. Como cuestión previa de carácter formal, debe recordarse la doctrina de este
Centro Directivo en virtud de la cual no es el recurso el cauce adecuado para obtener la
reviviscencia de una anotación ya cancelada. Dicho recurso tiene por objeto exclusivo
las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los
asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (artículos 66
y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario).
3. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria permite la
prórroga de las anotaciones preventivas «siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento». En el presente caso, el
mandamiento de prórroga se presentó cuando las anotaciones ya no estaban vigentes
por haber sido canceladas con anterioridad al entender el registrador que estaban
caducadas.
Además, el artículo 77 de la Ley Hipotecaria señala que «las anotaciones preventivas
se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
Registralmente, cancelada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como
si nunca se hubiera practicado la citada anotación.
En sentido estricto, el registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas
canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. La trascendencia
«erga omnes» de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga, sólo
predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una
anotación de embargo cancelada.
Una vez extendido un asiento en el Registro (como es la cancelación de la anotación
en este caso), la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), produciendo todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificación, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda
discutirse su correcta o incorrecta práctica en el margen del recurso contra las
calificaciones negativas de los registradores.
En el presente caso, la cancelación de la anotación determina la imposibilidad de su
prórroga.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-11500
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.