III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11498)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relación con la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67437
facultades es incongruente porque sólo pueden ejercitarlas con carácter mancomunado,
«luego no pueden sustituir a otro en esas facultades más que con carácter
mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con carácter solidario (cfr.
art. 261 del Código de Comercio y 1259 del Código Civil)». Añade transcripción de la
Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2022 sobre la interpretación del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de
este Centro Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial
es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún
requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto,
bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u
obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el
notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio
de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente
valoración de la suficiencia (Resoluciones de este Centro Directivo de 11 de diciembre
de 2015, 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11
de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7
de junio y 1 de julio de 2021, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo de 2023). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018,
de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre y 378/2021, de 1 de junio.
3. El defecto que alega en su calificación el registrador no puede ser confirmado,
pues los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran
ni inducen a estimar la limitación que pretende. Y así se desprende también de la
redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden
concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y,
entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se
les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que
únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en
ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada
restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-11498
Verificable en https://www.boe.es
Debe concluirse, por tanto, que los apoderados tenían facultades suficientes para
sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro
apoderado individualmente. Y lo cierto es que no puede entenderse que en este caso,
según resulta de los asientos registrales, el juicio de suficiencia de las facultades
representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el
contenido del negocio formalizado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Núm. 115
Lunes 15 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 67437
facultades es incongruente porque sólo pueden ejercitarlas con carácter mancomunado,
«luego no pueden sustituir a otro en esas facultades más que con carácter
mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con carácter solidario (cfr.
art. 261 del Código de Comercio y 1259 del Código Civil)». Añade transcripción de la
Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2022 sobre la interpretación del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de
este Centro Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial
es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún
requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto,
bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u
obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el
notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio
de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente
valoración de la suficiencia (Resoluciones de este Centro Directivo de 11 de diciembre
de 2015, 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11
de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7
de junio y 1 de julio de 2021, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo de 2023). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018,
de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre y 378/2021, de 1 de junio.
3. El defecto que alega en su calificación el registrador no puede ser confirmado,
pues los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran
ni inducen a estimar la limitación que pretende. Y así se desprende también de la
redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden
concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y,
entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se
les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que
únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en
ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada
restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2023-11498
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Debe concluirse, por tanto, que los apoderados tenían facultades suficientes para
sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro
apoderado individualmente. Y lo cierto es que no puede entenderse que en este caso,
según resulta de los asientos registrales, el juicio de suficiencia de las facultades
representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el
contenido del negocio formalizado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.