III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11497)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

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subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (…) Desde la estricta
perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este Tribunal en materia de
acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de ejecución hipotecaria
en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar,
contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir
una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título».
En este sentido, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la
demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados «siempre
que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes»,
precepto este que, entendido según el artículo 24 de la Constitución Española, nos lleva
a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso
respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución
hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha
sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En
efecto, la inscripción en el registro produce la protección de la titular derivada de la
publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante
el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la
titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral.
Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el artículo 538.1.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex
artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se reconoce la condición de parte
al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que exige al registrador, a la hora de
realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al
deudor, hipotecante no deudor y «terceros poseedores que tengan inscritos su derecho
en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».
De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe
ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la
demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al
acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que este
conoce el contenido de la titularidad publicada.
4. En el presente caso, la adquisición por el nuevo titular se realizó con fecha
anterior a la presentación de la demanda. Pero no solo la adquisición fue anterior a la
demanda, también, y fundamentalmente, su inscripción registral se produjo con
anterioridad a aquella, por lo que no puede alegarse, en los términos antes expuestos, el
desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores
circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificación expedida en sede del
procedimiento de ejecución. Asimismo, y conforme a la reiterada doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones citadas en «Vistos»), la posterior notificación que sobre la
existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir
a la debida demanda y requerimiento de pago.
Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede sostenerse, sin
embargo, en el caso que motiva el presente expediente. Como ya ha señalado esta
Dirección General en Resoluciones como las de 2 de agosto de 2016, 22 de mayo
de 2017, 26 de julio de 2019 o 2 de junio de 2021 si bien el registrador debe velar por la
intervención del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la
legislación invocada, una vez una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión,
no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
En este supuesto, en el auto número 345/2021, dictado por la magistrada-juez del
Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, doña María del Carmen
Fernández Luis, el día 27 de mayo de 2021 se resuelve, entre otras cuestiones, sobre la
alegación consistente en que el ejecutado, la sociedad «Bosque Sideral, SLU», que
adquirió la finca del actual titular registral, ya no es propietaria de las fincas objeto de

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