I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-11187)
Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 65855

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas
subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los
usos a los que se destinan.
Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo
caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente título. En ningún caso generarán
nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del
organismo de cuenca.
Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de
manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales
fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación, incluyendo la posible justificación del
deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del
Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6
de julio.
2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los
que se beneficien de obras hidráulicas de captación de aguas subterráneas y transporte
hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado,
abonarán en los términos del artículo 21 de este real decreto-ley la «tarifa de utilización
del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados
por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley
de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos
realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la
consideración de utilidad pública.
4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el
procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a petición de la Administración local,
diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento
que corresponda.
Artículo 26. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.
1. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto
refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional,
cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido
en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en
todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga
el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
2. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, los titulares de derechos al uso
del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas
máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de
cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin
perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua que se refiere el párrafo anterior
se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos
de su inscripción en el Registro de Aguas.
4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho
al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de
Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a
la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano
competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso
de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el

cve: BOE-A-2023-11187
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Núm. 113