III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-11178)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Iberdrola Renovables Andalucía, SAU, autorización administrativa previa para la planta solar "FV Rivera" de 340,496 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Gibraleón, Trigueros, Moguer y Palos de la Frontera (Huelva).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65750
declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser
tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Gibraleón en la que se establece un
condicionado técnico, así como una serie de aspectos que serán exigibles en el
momento en que se presenten los documentos técnicos para su sometimiento a licencia
urbanística. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual responde
presentando alegaciones, las cuales son desestimadas por el organismo.
En su primer informe, el Ayuntamiento de Gibraleón pone de manifiesto la posible
colisión con algunos parámetros urbanísticos referidos a las condiciones de edificación,
aconsejando revisar y reformular la ubicación de la SET respecto a las parcelas
catastrales, así como la posición de los edificios en estas, para la aplicación coherente
de los parámetros vinculados a la parcela (separación a linderos y parcela mínima).
Por su parte, el promotor entiende que la SET da cumplimiento a la Normativa
incluida en el Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU), no siendo
precisa actuación adicional alguna. Alega que cuando en el PGOU se menciona
«edificio», no se está refiriendo a una SET, la cual no es una edificación sino una mera
infraestructura, tratándose en realidad de una instalación industrial de uso eventual que
no crea población. Asimismo, el promotor señala que las parcelas donde se ubica la
subestación, parcelas 6 y 7, están dentro de la parcela 5, todas ellas a disposición del
promotor a través de acuerdos alcanzados con los propietarios, por lo que no puede
entenderse que se incumpla la falta de separación a linderos, pues al ser todas de un
mismo titular, cabría entenderlas como una única finca, lo que descarta el riesgo de
creación de nuevo asentamiento. Así, el promotor considera que la unificación de las
fincas en una única referencia catastral carece de sentido puesto que considera que no
se vulnera el PGOU.
Posteriormente, en respuesta al promotor, el Ayuntamiento de Gibraleón emitió un
segundo informe favorable condicionado en el que, si bien señala que las incidencias
son fácilmente subsanables, desestima las alegaciones del promotor, considerando que
los edificios albergados en la infraestructura de la SET deben cumplir las distancias a
linderos de parcela, y respecto a la unificación de parcelas señala que la normativa
urbanística no incide sobre titularidades sino sobre las parcelas propiamente dichas.
Adicionalmente, se ha recibido respuesta de la Dirección General de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía que establece un condicionado técnico.
Dicho informe es respondido por el promotor. Trasladada la respuesta del promotor al
organismo, éste se ratifica en su informe inicial. A continuación, se sintetizan los
principales aspectos de discrepancia entre el organismo y el promotor, si bien cabe
señalar que las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de
evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, del cual se ha resuelto la
declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser
tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.
En su primera respuesta, la Dirección General de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de la Junta de Andalucía estima que tanto el proyecto como los estudios de
impacto ambiental, deberían contemplar y analizar alternativas que contemple un trazado
para las líneas eléctricas necesarias, que discurran dentro de los espacios reservados
por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (en adelante POTAD)
como pasillos eléctricos o, en todo caso, justificar las soluciones para los tramos que no
cumplan con esta determinación, con el objetivo de atenuar sus efectos paisajísticos. En
concreto, pone de manifiesto que la línea eléctrica que une la ST Rivera Sur con la ST
Palos se aparta de los pasillos previstos por el POTAD, y atraviesa diversas ubicaciones
que el POTAD clasifica como zona A, cuyo objetivo es establecer una protección de los
recursos naturales, dentro de las cuales, se encontrarían prohibidas las autorizaciones
de interés público.
cve: BOE-A-2023-11178
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 112
Jueves 11 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 65750
declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser
tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Gibraleón en la que se establece un
condicionado técnico, así como una serie de aspectos que serán exigibles en el
momento en que se presenten los documentos técnicos para su sometimiento a licencia
urbanística. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual responde
presentando alegaciones, las cuales son desestimadas por el organismo.
En su primer informe, el Ayuntamiento de Gibraleón pone de manifiesto la posible
colisión con algunos parámetros urbanísticos referidos a las condiciones de edificación,
aconsejando revisar y reformular la ubicación de la SET respecto a las parcelas
catastrales, así como la posición de los edificios en estas, para la aplicación coherente
de los parámetros vinculados a la parcela (separación a linderos y parcela mínima).
Por su parte, el promotor entiende que la SET da cumplimiento a la Normativa
incluida en el Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU), no siendo
precisa actuación adicional alguna. Alega que cuando en el PGOU se menciona
«edificio», no se está refiriendo a una SET, la cual no es una edificación sino una mera
infraestructura, tratándose en realidad de una instalación industrial de uso eventual que
no crea población. Asimismo, el promotor señala que las parcelas donde se ubica la
subestación, parcelas 6 y 7, están dentro de la parcela 5, todas ellas a disposición del
promotor a través de acuerdos alcanzados con los propietarios, por lo que no puede
entenderse que se incumpla la falta de separación a linderos, pues al ser todas de un
mismo titular, cabría entenderlas como una única finca, lo que descarta el riesgo de
creación de nuevo asentamiento. Así, el promotor considera que la unificación de las
fincas en una única referencia catastral carece de sentido puesto que considera que no
se vulnera el PGOU.
Posteriormente, en respuesta al promotor, el Ayuntamiento de Gibraleón emitió un
segundo informe favorable condicionado en el que, si bien señala que las incidencias
son fácilmente subsanables, desestima las alegaciones del promotor, considerando que
los edificios albergados en la infraestructura de la SET deben cumplir las distancias a
linderos de parcela, y respecto a la unificación de parcelas señala que la normativa
urbanística no incide sobre titularidades sino sobre las parcelas propiamente dichas.
Adicionalmente, se ha recibido respuesta de la Dirección General de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía que establece un condicionado técnico.
Dicho informe es respondido por el promotor. Trasladada la respuesta del promotor al
organismo, éste se ratifica en su informe inicial. A continuación, se sintetizan los
principales aspectos de discrepancia entre el organismo y el promotor, si bien cabe
señalar que las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de
evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, del cual se ha resuelto la
declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser
tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.
En su primera respuesta, la Dirección General de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de la Junta de Andalucía estima que tanto el proyecto como los estudios de
impacto ambiental, deberían contemplar y analizar alternativas que contemple un trazado
para las líneas eléctricas necesarias, que discurran dentro de los espacios reservados
por el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (en adelante POTAD)
como pasillos eléctricos o, en todo caso, justificar las soluciones para los tramos que no
cumplan con esta determinación, con el objetivo de atenuar sus efectos paisajísticos. En
concreto, pone de manifiesto que la línea eléctrica que une la ST Rivera Sur con la ST
Palos se aparta de los pasillos previstos por el POTAD, y atraviesa diversas ubicaciones
que el POTAD clasifica como zona A, cuyo objetivo es establecer una protección de los
recursos naturales, dentro de las cuales, se encontrarían prohibidas las autorizaciones
de interés público.
cve: BOE-A-2023-11178
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 112