III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 65181

de salvaguardar el Principio de Tracto Sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que
emana del art. 24 de la Constitución Española.
Fundamentos de Derecho:
Art. 24 de la Constitución Española, arts. 538 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
arts., 3, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, art. 100 del Reglamento Hipotecario, y
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 30 de
septiembre de 2020.
El Principio de Tracto Sucesivo establecido en el art. 20 de la Ley Hipotecaria, que
intenta evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, en
su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra
el titular registral o sus herederos, y esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el
registrador, al estar incluida en el ámbito de calificación de documentos judiciales
contemplado en el art. 100 del Reglamento Hipotecario, y así el art. 40 de la Ley
Hipotecaria, establece que en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la
rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente, porque el art. 38 de la Ley Hipotecaria implica una
presunción iuris tantum de exactitud en los pronunciamientos del Registro a todos los
efectos en beneficio del titular registral o sus herederos. Así la Sentencia del Tribunal
Supremo 295/2006 de 21 de marzo establece que no puede practicarse ningún asiento
que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento
del titular o través del procedimiento judicial en el que hay sido parte. Doctrina que se ha
visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con
todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular
registral, en los siguientes términos: (...) el reconocimiento de circunstancias favorables a
la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien,
ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la
causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra
registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente
obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la
verdad. registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una
petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con
aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los
Registradores de la Propiedad, la obligación del cumplimiento de las resoluciones
judiciales, sin embargo, como se expresa en el art. 100 del Reglamento Hipotecario, la
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Y en el caso que nos ocupa no consta que el procedimiento se haya dirigido frente a
alguna persona cierta y determinada que pudiese considerarse como interesada en la
herencia, no cumpliéndose, por tanto el invocado principio registral de Tracto Sucesivo,
vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia acuerdo suspender la inscripción de la rectificación ordenada, por
no constar que el procedimiento se haya alguna dirigido frente a persona cierta y
determinada que pudiese considerarse como interesada en la herencia.
La Registradora (firma ilegible) Fdo: Mónica Encarnaçao Comadira (…)

cve: BOE-A-2023-11090
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Núm. 111