III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11090)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 65191

signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso».
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro no puede establecerse la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el escrito de
recurso, no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados. Según se
recoge en la nota de calificación, no consta con quien, en concepto de causahabiente del
titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el
principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del
artículo 24 de la Constitución Española.
6. Respecto de la exigencia de que se aporte el certificado de defunción del titular
registral, el defecto, en los términos en que ha sido redactado, debe ser revocado.
Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra la herencia
yacente del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo, circunstancia que
debe ser calificada por el registrador.

cve: BOE-A-2023-11090
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 111