III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10961)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63466

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada".»
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca
la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se
rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio
de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas
negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10
de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se
confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico
objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de
suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica
–«(...) para formalizar la presente escritura (...)»– y se determinó que debería ser «un
juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio
documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de
dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre
de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de
representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y
concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte
que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia
de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la

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Núm. 109