I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-10871)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62631
01-05-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS Y DECLARACIONES:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la
República de Benín se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en
relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de
la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. Impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio
neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una
Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones
públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana,
establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean
vehículos de motor; y
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean
percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la
República de Benín se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28
exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición
que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en
que haya entrado en vigor para la República de Benín el Convenio modificado por el
Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa
relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero
del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República
de Benín el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
La República de Benín ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en
materia fiscal modificado por el Protocolo al Convenio de asistencia administrativa
mutual en material fiscal, con las siguientes notificaciones:
ANEXO A
Impuestos a los que se aplica el Convenio
–
–
–
–
–
–
Impuesto de sociedades (IS);
Impuesto sobre los beneficios de negocios (IBA);
Impuesto sobre la renta del capital mobiliario (IRCM);
Impuesto sobre el rendimiento de bienes inmuebles (IRF);
Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias (TPVI);
Impuesto sobre emolumentos y salarios (ITS).
Artículo 2, apartado 1.a.ii: NINGUNO.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:.
– Impuesto sobre actividades financieras y seguros (TAFA);
– Impuestos especiales:
• Impuesto sobre productos específicos;
cve: BOE-A-2023-10871
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2, apartado 1.a.i:.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62631
01-05-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS Y DECLARACIONES:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la
República de Benín se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en
relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías de
la letra b del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
i. Impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio
neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una
Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones
públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana,
establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean
vehículos de motor; y
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean
percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la
República de Benín se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28
exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición
que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en
que haya entrado en vigor para la República de Benín el Convenio modificado por el
Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa
relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero
del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República
de Benín el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
La República de Benín ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en
materia fiscal modificado por el Protocolo al Convenio de asistencia administrativa
mutual en material fiscal, con las siguientes notificaciones:
ANEXO A
Impuestos a los que se aplica el Convenio
–
–
–
–
–
–
Impuesto de sociedades (IS);
Impuesto sobre los beneficios de negocios (IBA);
Impuesto sobre la renta del capital mobiliario (IRCM);
Impuesto sobre el rendimiento de bienes inmuebles (IRF);
Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias (TPVI);
Impuesto sobre emolumentos y salarios (ITS).
Artículo 2, apartado 1.a.ii: NINGUNO.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:.
– Impuesto sobre actividades financieras y seguros (TAFA);
– Impuestos especiales:
• Impuesto sobre productos específicos;
cve: BOE-A-2023-10871
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Artículo 2, apartado 1.a.i:.