I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Juventud. (BOE-A-2023-10877)
Ley 12/2023, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62810

k) Sensibilizar a la opinión pública sobre la realidad juvenil y proyectar las
propuestas de la juventud hacia la sociedad, además de colaborar con la sociedad
civil para la consecución de los fines comunes.
Artículo 24. Entidades que conformarán el Consejo Aragonés de la Juventud.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo Aragonés de la
Juventud las siguientes entidades:
a) Las entidades juveniles, federaciones o equivalentes, reconocidas
legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias en el
territorio de Aragón y que cuenten con el número de personas asociadas o
afiliadas que determine el reglamento de organización y funcionamiento interno.
b) Las secciones, áreas, departamentos y secretarías de las demás
entidades, siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que tengan una especificidad y mandato de trabajo juvenil reconocida por
los órganos de dirección de la entidad general, así como una estructura
permanente adecuada a dicho mandato, donde las personas jóvenes sean
protagonistas.
2.º Que las personas asociadas o afiliadas a la entidad general
pertenecientes a la secretaría, departamento, área o sección juvenil o equivalente
tengan la edad establecida en el reglamento de organización y funcionamiento
interno.
3.º Que la entidad general delegue expresamente mediante acuerdo de sus
órganos competentes la representación en materia juvenil en la secretaría,
departamento, área o sección juvenil o equivalente.
4.º Que tenga la implantación requerida por el reglamento de organización y
funcionamiento interno.
c) Las entidades sociales prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de
lucro, reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen
de forma clara y explícita que, entre sus fines sociales, se encuentre el desarrollo
de manera continuada de programas y actuaciones dirigidos exclusivamente a
personas jóvenes. Estas entidades deberán tener implantación y organización
propias, así como contar con la presencia territorial y el número de personas
asociadas o afiliadas jóvenes que determine el reglamento de organización y
funcionamiento interno.
d) Los consejos de la juventud locales o entidades equivalentes de ámbito
local que tengan reconocida la interlocución de la juventud en su ámbito territorial.
2. La incorporación al Consejo Aragonés de la Juventud de una federación,
confederación o equivalente excluye la de sus miembros por separado, excepto en
el caso de los consejos locales.
3. La condición de miembro de un consejo de la juventud local, comarcal o
provincial, reconocido por un ayuntamiento, consejo comarcal o diputación
provincial, en cada caso, es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo
Aragonés de la Juventud, siempre que la entidad candidata esté incluida en
alguno de las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo.
4. El Consejo Aragonés de la Juventud podrá admitir miembros observadores
y de convenio, cuyos derechos y deberes se regularán mediante el reglamento de
organización y funcionamiento interno.
5. Excepcionalmente, y con el objetivo de favorecer de manera positiva la
igualdad de oportunidades, el Consejo Aragonés de la Juventud, previo informe de
la Comisión Permanente y ratificación de la Asamblea, podrá admitir entidades de
pleno derecho que, por las características del colectivo minoritario al que
representen, no puedan cumplir con los criterios recogidos en las letras a), b) y c)

cve: BOE-A-2023-10877
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Núm. 108