III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62337
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2 y 245/2006, de 24 de julio FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
«Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria
afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su
alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de
modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la
escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigidle que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4, 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010
de 21 de abril FJ 4)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal. «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido de
forma sistemática con el art 553 LEC precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art 24.1 CE de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3, 62/2020, de 15 de jumo FJ 2
y 86/2020, de 20 de julio FJ 2 entre otras)’
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015). señalando ‘Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164’.
Tratándose del requerimiento judicial si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura,
procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen las averiguaciones
pertinentes para determinar el domicilio del deudor habilitándose en último extremo la
notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
‘Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuete el lugar en el que
el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según
registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años,
que se encuentro en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al
receptor que está obligado a entregarla copia de la resolución o la cédula al destinatario
de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero... En la diligencia se hará constar el nombre
de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada
y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia
de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario,
produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada’.
En el presente supuesto sólo consta la forma del requerimiento de acuerdo con los
artículos 686 y 581 2 De la LEC. que prevén que pueda hacerse en forma extrajudicial
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62337
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2 y 245/2006, de 24 de julio FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
«Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria
afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su
alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de
modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la
escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigidle que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4, 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010
de 21 de abril FJ 4)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal. «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido de
forma sistemática con el art 553 LEC precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art 24.1 CE de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3, 62/2020, de 15 de jumo FJ 2
y 86/2020, de 20 de julio FJ 2 entre otras)’
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015). señalando ‘Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164’.
Tratándose del requerimiento judicial si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura,
procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen las averiguaciones
pertinentes para determinar el domicilio del deudor habilitándose en último extremo la
notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
‘Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuete el lugar en el que
el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según
registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años,
que se encuentro en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al
receptor que está obligado a entregarla copia de la resolución o la cédula al destinatario
de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero... En la diligencia se hará constar el nombre
de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada
y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia
de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario,
produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada’.
En el presente supuesto sólo consta la forma del requerimiento de acuerdo con los
artículos 686 y 581 2 De la LEC. que prevén que pueda hacerse en forma extrajudicial
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107