III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62335

Fundamentos de Derecho:
1. En el documento calificado se hace constar que "el deudor fue requerido
judicialmente", sin especificar dónde se ha practicado el mismo Por tanto no consta que
se haya requerido de pago al deudor en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca
a efectos de requerimientos y notificaciones, que según este Registro es el de (…)
Cartagena.
Vistos los artículos 155, 161, 581 681, 682, 683 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 130 y 132 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento; la Sentencias del Tribunal
Constitucional de 11 de marzo de 2.002, 17 de marzo de 2.010, 7 de mayo de 2.012, 21
de julio de 2.014; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.994. 30 de
marzo de 1.995, y 3 de diciembre de 2004 las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 5 de julio de 2.013, 9 de julio, 10 de octubre y 14 de
diciembre de 2015, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 8 de
septiembre de 2022.
El art. 682.2.2.º de la LEC establece: Cuando se persigan bienes hipotecados, las
disposiciones del presente capitulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
2. Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones También podrá fijarse, además, una
dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones
electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 660.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a
que se refiere el apodado anterior.
Añade el art. 686 de la LEC: En el auto por el que so autorice y despache la
ejecución so mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor
o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda en el domicilio que
resulto vigente en el Registro.
La Resolución de la DGSJYFP de 6 de septiembre de 2.022 establece expresamente
que .en primer lugar, y en cuanto alcance de la actuación del registrador en materia de
requerimiento y notificaciones, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los
extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y
cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria.
Entro ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el
hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro
en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para que pueda utilizarse oí procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala lo del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y. en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del
trámite sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias

cve: BOE-A-2023-10837
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Núm. 107