III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62347

Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al artículo 132 4.o
LH, hemos de partir de su redacción:
«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los
procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes: 4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo
superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores.»
Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la
aplicación de determinada interpretación de los artículos 670 y 671 LEC relativa a los
valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para
constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del
crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o
sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del
crédito.
Este articulo solo se refiere a las posibles controversias respecto al destino del
sobrante y es congruente con lo previsto en el artículo 129.2 g) LH para la venta
extrajudicial, en la que la discusión sobre cuáles son las cantidades pendientes se remite
a resolución judicial.
8. Por último, en relación con la interpretación armonizadora de los artículos 670
y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer
al registrador en sede de calificación, resulta conveniente reseñar que actualmente
existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las
subastas con y sin postores. Se trata del proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de ministros de 15 de
diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los artículos 670 y 671 LEC.
Según su Exposición de Motivos:
«También se pretende unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de
la subasta desierta, y otorgar un mismo trato a postores y ejecutantes. Esto significa que
los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta tiene
postores o si ha resultado desierta.
Un ejemplo de especial trascendencia es el referido a la subasta de la vivienda
habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 60
por 100 de su valor de subasta. Resulta intrascendente que la subasta haya sido
desierta o no, y que el adjudicatario sea el ejecutante o cualquier otro postor.»
En relación con el supuesto planteado, el artículo 671.2 LEC quedaría redactado
como sigue:
«El ejecutante no podrá adjudicarse la vivienda habitual del deudor, ni aun cuando
actúe como postor rematante, por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta,
salvo que lo haga por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. En este caso,
no se podrá adjudicar la vivienda habitual por menos del 60 por 100 del valor de la
subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.»
También incluye dicho proyecto de ley –anteproyecto cuando se dictó la sentencia–
la previsión de que sea revisable en casación la interpretación de preceptos procesales.

cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 107