III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62344
4. En el presente caso, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «el deudor
fue requerido judicialmente», sin hacer ninguna aclaración de si dicho requerimiento se
efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripción de hipoteca, o en
cualquiera de las demás formas previstas en la Ley Rituaria.
Dada la trascendencia que la forma de practicar las notificaciones y requerimientos
tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los ejecutados, es preciso
que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control de legalidad
que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, las resoluciones
judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha
comunicación se ha realizado. En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Consecuentemente, procede confirmar el primero de los defectos impugnados,
siendo preciso que por el Juzgado responsable de la ejecución se aclare que el
requerimiento fue realizado en el domicilio que figura a estos efectos en la inscripción de
hipoteca, en los términos previstos en el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental es que se procure que
el ejecutado sea llamado personalmente al procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (Resolución
de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio distinto del
recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en este.
Esa es también la idea que expresa el párrafo segundo del artículo 686.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la
notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el
Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación».
5. El segundo de los defectos objeto de recurso se centra en el correcto
cumplimiento de las normas que regulan la adjudicación de la finca hipotecada al
acreedor ejecutante cuando no han concurrido postores a la subasta, normas que se
encuentran recogidas en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia número 866/2021,
de 15 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que debe ajustar su
doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho
tercero en relación al alcance de la calificación registral de documentos judiciales y en
relación a la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre
subastas:
«Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores.
Interpretación del artículo 671 LEC.
1. Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los
artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62344
4. En el presente caso, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «el deudor
fue requerido judicialmente», sin hacer ninguna aclaración de si dicho requerimiento se
efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripción de hipoteca, o en
cualquiera de las demás formas previstas en la Ley Rituaria.
Dada la trascendencia que la forma de practicar las notificaciones y requerimientos
tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los ejecutados, es preciso
que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control de legalidad
que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, las resoluciones
judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha
comunicación se ha realizado. En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Consecuentemente, procede confirmar el primero de los defectos impugnados,
siendo preciso que por el Juzgado responsable de la ejecución se aclare que el
requerimiento fue realizado en el domicilio que figura a estos efectos en la inscripción de
hipoteca, en los términos previstos en el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental es que se procure que
el ejecutado sea llamado personalmente al procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (Resolución
de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio distinto del
recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en este.
Esa es también la idea que expresa el párrafo segundo del artículo 686.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la
notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el
Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación».
5. El segundo de los defectos objeto de recurso se centra en el correcto
cumplimiento de las normas que regulan la adjudicación de la finca hipotecada al
acreedor ejecutante cuando no han concurrido postores a la subasta, normas que se
encuentran recogidas en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia número 866/2021,
de 15 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que debe ajustar su
doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho
tercero en relación al alcance de la calificación registral de documentos judiciales y en
relación a la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre
subastas:
«Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores.
Interpretación del artículo 671 LEC.
1. Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los
artículos 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107