III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62345
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro.
2. La regulación de las subastas a las que no concurre ningún postor se encuentra
en el art. 671 LEC, cuya redacción vigente (aplicable a la controversia litigiosa) proviene
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que modificó la redacción que
le había dado al precepto la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social. La
modificación del precepto que llevó a cabo esa reforma consistió en el incremento de los
porcentajes mínimos por los que el ejecutante puede adjudicarse el inmueble ejecutado
en caso de subasta desierta.
Dice así el precepto:
«Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los
veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se
tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por
el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese
salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese
porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos
contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia), a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo».
«Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble
por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a
la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor
del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a
la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
3. La calificación registral litigiosa, en línea con lo resuelto por la Dirección General
de los Registros y del Notariado –actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública– en diversas resoluciones, considera que no cabe aplicar solamente dicho
precepto, sino que debe interpretarse juntamente con el artículo 670.4 LEC (previsto
para subastas con postores) y exigirse una solución semejante a la que establece dicho
precepto, que dice:
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62345
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro.
2. La regulación de las subastas a las que no concurre ningún postor se encuentra
en el art. 671 LEC, cuya redacción vigente (aplicable a la controversia litigiosa) proviene
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que modificó la redacción que
le había dado al precepto la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social. La
modificación del precepto que llevó a cabo esa reforma consistió en el incremento de los
porcentajes mínimos por los que el ejecutante puede adjudicarse el inmueble ejecutado
en caso de subasta desierta.
Dice así el precepto:
«Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los
veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se
tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por
el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese
salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese
porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos
contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia), a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo».
«Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble
por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a
la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor
del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a
la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el
cve: BOE-A-2023-10837
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3. La calificación registral litigiosa, en línea con lo resuelto por la Dirección General
de los Registros y del Notariado –actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública– en diversas resoluciones, considera que no cabe aplicar solamente dicho
precepto, sino que debe interpretarse juntamente con el artículo 670.4 LEC (previsto
para subastas con postores) y exigirse una solución semejante a la que establece dicho
precepto, que dice: