III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10834)
Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62314
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012,
entre otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 25 de octubre
de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, la registradora se limita, por toda motivación, a aludir al principio
de especialidad, con cita de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Pero, cabe recordar que esta Dirección General ha admitido (vid., por todas, las
Resoluciones de 1 de junio y 17 de octubre de 2005 y 2 de septiembre y 10 de octubre
de 2022) que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decidir sobre el fondo
del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de
octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de
evitar una dilación innecesaria con el consiguiente daño al interesado en la inscripción.
Por ello, a la vista del expediente del recurso, en especial el contenido del escrito de
impugnación en el que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la
cuestión, y estimar el recurso interpuesto por las razones que a continuación se
expondrán.
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, es indudable que, habida cuenta de
los términos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por
los dos interesados que agotan la plena titularidad del único bien objeto de aquella, el
objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa que se
especifica (cfr. artículos 1281 y 1283 del Código Civil). Por ello, la calificación impugnada
no puede ser mantenida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-10834
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62314
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012,
entre otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la
que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 25 de octubre
de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, la registradora se limita, por toda motivación, a aludir al principio
de especialidad, con cita de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Pero, cabe recordar que esta Dirección General ha admitido (vid., por todas, las
Resoluciones de 1 de junio y 17 de octubre de 2005 y 2 de septiembre y 10 de octubre
de 2022) que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decidir sobre el fondo
del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de
octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de
evitar una dilación innecesaria con el consiguiente daño al interesado en la inscripción.
Por ello, a la vista del expediente del recurso, en especial el contenido del escrito de
impugnación en el que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, este Centro Directivo entiende que procede resolver sobre el fondo de la
cuestión, y estimar el recurso interpuesto por las razones que a continuación se
expondrán.
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, es indudable que, habida cuenta de
los términos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por
los dos interesados que agotan la plena titularidad del único bien objeto de aquella, el
objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa que se
especifica (cfr. artículos 1281 y 1283 del Código Civil). Por ello, la calificación impugnada
no puede ser mantenida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-10834
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.