I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Miércoles 3 de mayo de 2023
Artículo 63.

Sec. I. Pág. 61337

Errores arbitrales y rectificaciones en competiciones deportivas.

1. La facultad de dirección de las competiciones deportivas corresponde a las
distintas categorías de árbitras o árbitros y juezas o jueces previstas en las modalidades
deportivas.
2. Las decisiones de dichos órganos en el ejercicio de la citada facultad de
dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas gozarán de
presunción de veracidad y constituirán medio documental necesario para el normal
desenvolvimiento de las competiciones. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o
aclaraciones a aquellas, suscritas por los citados órganos, bien de oficio, bien a solicitud
de los órganos disciplinarios.
3. Asimismo, las actas de delegados-informadores o de delegadas-informadoras y
de cualesquiera oficiales de la competición deportiva se presumirán ciertas en orden al
ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, siempre que tales cargos y funciones se
encuentren expresamente contemplados en la normativa de la correspondiente
organización deportiva.
Artículo 64. Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de
rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios.
1. Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones
deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise,
especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar
los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter
las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de
falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas.
2. A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las
pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las
consecuencias disciplinarias de aquellas.
Artículo 65.

Integridad de las competiciones deportivas.

1. Queda prohibida a las entidades deportivas, a las deportistas y los deportistas, a
las técnicas y los técnicos, a las árbitras y árbitros y a las juezas y jueces, a las directivas
y los directivos, y a cualquier otra persona que forme parte de las federaciones
deportivas, de los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y cualesquiera otras
entidades deportivas:

2. Las federaciones deportivas y cualesquiera otras entidades organizadoras de
competiciones deportivas se encuentran obligadas a adoptar medidas que traten de
garantizar la integridad de las competiciones. Tales entidades estarán obligadas a la
unificación de horarios en las últimas jornadas de las ligas regulares y a incorporar
reglamentariamente la prohibición de incentivos a terceras personas o entidades para
obtener resultados positivos.

cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es

a) La realización de apuestas que tengan una relación directa o indirecta con las
pruebas, partidos o competiciones en que aquellas personas participen personalmente o
sus entidades.
b) La participación en tales apuestas en condición de pronosticadores,
pronosticadoras, asesores, asesoras y análogas condiciones.
c) La tenencia de intereses o de derechos en empresas que promuevan, negocien,
organicen o dirijan aquellas apuestas, así como la vinculación laboral, mercantil o de otra
naturaleza con aquellas.