III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-10534)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Infraestructura aeronáutica de helipuerto de Corduente (Guadalajara)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 1 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 60781
19) Se realizará un seguimiento y registro constante sobre el cumplimiento de la
exclusión al sobrevuelo durante el periodo reproductor de zonas de nidificación de aves
protegidas durante la vida útil de la instalación.
20) Se realizará un seguimiento y registro constante, durante la vida útil de la
instalación, del cumplimiento de las prescripciones 4 y 5.
21) Durante los tres primeros años de explotación del helipuerto, al menos con
periodicidad anual, el promotor deberá desarrollar estudios acústicos para determinar los
niveles de inmisión de la actividad y la efectividad de las medidas preventivas y
correctoras llevadas a cabo. Los estudios deben constatar el cumplimiento de la
normativa en materia de ruido y concretamente, de los valores límite de inmisión
máximos de la tabla A2, del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. Los
estudios acústicos se realizarán mediante los procedimientos de modelización
estandarizados y mediante mediciones «in situ» de los niveles de ruido en distintos
momentos del despegue y aterrizaje, teniendo en cuenta las situaciones más
desfavorables para las edificaciones y usos existentes, así como para la explotación y la
operativa de la instalación.
22) Si en el inicio o transcurso de la actividad se comprobara la vulneración de los
límites de inmisión de ruido fijados en la normativa en los distintos sectores del territorio,
se adoptarán todas las medidas que sean necesarias para alcanzar los niveles
legalmente establecidos.
23) Se realizarán mediciones y controles adicionales ante la integración de nuevas
aeronaves de características significativamente distintas de las previstas inicialmente,
para descartar que produzcan niveles de ruido superiores.
24) Se presentarán ante el órgano sustantivo los siguientes informes derivados del
plan de vigilancia ambiental:
– Previo al inicio de las obras sobre la comprobación del jalonamiento y el replanteo
de la obra.
– Previo a la emisión del acta de recepción sobre las conclusiones de la adecuación
de las medidas adoptadas durante la construcción.
– Anuales desde el inicio de la fase de explotación y durante 3 años consecutivos
sobre el cumplimiento de la normativa de ruido y concretamente, de las prescripciones 4,
5, 20 y 21 de la presente resolución.
– Informe final sobre las conclusiones de la adecuación de las medidas adoptadas
en la fase de explotación, con especial referencia al ruido y al cumplimiento de la
normativa de aplicación.
– Informes adicionales cuando se presenten circunstancias o sucesos
excepcionales.
La presente resolución no ampara posibles modificaciones, estructurales o
funcionales, a realizar en el helipuerto con posterioridad a su autorización de
establecimiento, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 7.2.c) de la
Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En los casos de cambios
estructurales o funcionales en la instalación, o de existir la necesidad de modificar alguna
medida preventiva o correctora el promotor debe presentar ante AESA, como órgano
sustantivo, un documento en el que se analicen los efectos adversos significativos
generados por la modificación del proyecto sobre el medio ambiente, cuyo contenido
debe ajustarse a lo indicado en el citado artículo 7.2.c).
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
cve: BOE-A-2023-10534
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 60781
19) Se realizará un seguimiento y registro constante sobre el cumplimiento de la
exclusión al sobrevuelo durante el periodo reproductor de zonas de nidificación de aves
protegidas durante la vida útil de la instalación.
20) Se realizará un seguimiento y registro constante, durante la vida útil de la
instalación, del cumplimiento de las prescripciones 4 y 5.
21) Durante los tres primeros años de explotación del helipuerto, al menos con
periodicidad anual, el promotor deberá desarrollar estudios acústicos para determinar los
niveles de inmisión de la actividad y la efectividad de las medidas preventivas y
correctoras llevadas a cabo. Los estudios deben constatar el cumplimiento de la
normativa en materia de ruido y concretamente, de los valores límite de inmisión
máximos de la tabla A2, del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. Los
estudios acústicos se realizarán mediante los procedimientos de modelización
estandarizados y mediante mediciones «in situ» de los niveles de ruido en distintos
momentos del despegue y aterrizaje, teniendo en cuenta las situaciones más
desfavorables para las edificaciones y usos existentes, así como para la explotación y la
operativa de la instalación.
22) Si en el inicio o transcurso de la actividad se comprobara la vulneración de los
límites de inmisión de ruido fijados en la normativa en los distintos sectores del territorio,
se adoptarán todas las medidas que sean necesarias para alcanzar los niveles
legalmente establecidos.
23) Se realizarán mediciones y controles adicionales ante la integración de nuevas
aeronaves de características significativamente distintas de las previstas inicialmente,
para descartar que produzcan niveles de ruido superiores.
24) Se presentarán ante el órgano sustantivo los siguientes informes derivados del
plan de vigilancia ambiental:
– Previo al inicio de las obras sobre la comprobación del jalonamiento y el replanteo
de la obra.
– Previo a la emisión del acta de recepción sobre las conclusiones de la adecuación
de las medidas adoptadas durante la construcción.
– Anuales desde el inicio de la fase de explotación y durante 3 años consecutivos
sobre el cumplimiento de la normativa de ruido y concretamente, de las prescripciones 4,
5, 20 y 21 de la presente resolución.
– Informe final sobre las conclusiones de la adecuación de las medidas adoptadas
en la fase de explotación, con especial referencia al ruido y al cumplimiento de la
normativa de aplicación.
– Informes adicionales cuando se presenten circunstancias o sucesos
excepcionales.
La presente resolución no ampara posibles modificaciones, estructurales o
funcionales, a realizar en el helipuerto con posterioridad a su autorización de
establecimiento, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 7.2.c) de la
Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En los casos de cambios
estructurales o funcionales en la instalación, o de existir la necesidad de modificar alguna
medida preventiva o correctora el promotor debe presentar ante AESA, como órgano
sustantivo, un documento en el que se analicen los efectos adversos significativos
generados por la modificación del proyecto sobre el medio ambiente, cuyo contenido
debe ajustarse a lo indicado en el citado artículo 7.2.c).
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
cve: BOE-A-2023-10534
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103