III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10294)
Orden APA/429/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 58981
Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así
como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en
su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como las
relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10
de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa
a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma
zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para estas especies, así como
deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las correspondientes guías
de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento de los
Reglamentos: Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento
(CE) número 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) número
853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2. Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria y de ordenación estatal o autonómica
establecida o que se establezca para especies asegurables en esta Orden.
3. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en
concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a
instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables
(helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir
su incidencia sobre los animales.
4. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.
5. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones
específicas:
a)
Higiénico-sanitarias:
1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente
correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el
veterinario autorizado o habilitado de la explotación.
2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de
bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y
desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de
cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.
De las construcciones e instalaciones:
1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y
dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la
medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores transmisores de
enfermedades.
2.º Las explotaciones dispondrán de construcciones adecuadas para la cría en
confinamiento de conejos y se encontrarán en correcto estado de mantenimiento.
3.º Las jaulas en que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza
y desinfección, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de
utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
4.º El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la
realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.
cve: BOE-A-2023-10294
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 58981
Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Los ganaderos deberán cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de legislación aplicable para cada especie, así
como así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en
su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como las
relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10
de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa
a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma
zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para estas especies, así como
deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las correspondientes guías
de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento de los
Reglamentos: Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento
(CE) número 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) número
853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se
establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2. Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria y de ordenación estatal o autonómica
establecida o que se establezca para especies asegurables en esta Orden.
3. Los animales deberán estar sometidos, a unas técnicas ganaderas correctas, en
concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a
instalaciones y alimentación. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables
(helada, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir
su incidencia sobre los animales.
4. Dispondrán de un registro de altas y bajas de animales.
5. Para las explotaciones cunícolas, se establecen las siguientes condiciones
específicas:
a)
Higiénico-sanitarias:
1.º Programa sanitario básico aprobado por la autoridad competente
correspondiente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el
veterinario autorizado o habilitado de la explotación.
2.º Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de
bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y
desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de
cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.
De las construcciones e instalaciones:
1.º La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y
dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, y en la
medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores transmisores de
enfermedades.
2.º Las explotaciones dispondrán de construcciones adecuadas para la cría en
confinamiento de conejos y se encontrarán en correcto estado de mantenimiento.
3.º Las jaulas en que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza
y desinfección, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de
utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
4.º El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la
realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.
cve: BOE-A-2023-10294
Verificable en https://www.boe.es
b)