III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-9621)
Resolución de 3 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de abril de 2023

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condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el
territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos
con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante
dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 ET.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
Disposición adicional segunda.

Estabilidad en el empleo.

Siendo uno de los objetivos prioritarios del presente convenio, dotar de una
regulación homogénea a las empresas del sector, se acuerda por las partes
negociadoras la necesidad de ir dotando progresivamente al sector de la máxima
estabilidad posible al empleo.
En este sentido, las partes entienden que a las actividades estables les
corresponden una contratación indefinida, bien bajo la fórmula de contrato indefinido,
bien bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, cuando la actividad estable lo sea
con carácter cíclico o intermitente, quedando, por tanto, la contratación temporal limitada
a las situaciones de excepcionalidad previstas en su propia regulación y siempre bajo el
principio de causalidad.
En relación con lo expuesto, las empresas tratarán de adecuar la contratación
temporal a la naturaleza y necesidades productivas reales del sector, introduciéndose
progresivamente en este sector productivo la utilización de la modalidad contractual de
las personas trabajadoras fijos-discontinuos conforme a la regulación que de esta
modalidad contractual se contempla en el artículo 9.º de este convenio y normativa legal
vigente, ratificándose el compromiso de llevar a cabo un más amplio desarrollo de la
regulación específica de esta modalidad contractual a través de la comisión paritaria de
este convenio, ajustándola a las necesidades y peculiaridades propias de este sector,
para lo que se hace preciso un estudio más pormenorizado de estas necesidades y su
seguimiento temporal durante el período de vigencia de este convenio.
En relación con la regulación de la contratación a través de las ETTs, las empresas
se comprometen a reducir al mínimo la contratación temporal a través de las ETTs en
busca de un modelo de contratación que de estabilidad en la empresa que será el
objetivo final.
Con objeto de dar cumplimiento a esta disposición, se mandata expresamente a la
comisión paritaria del presente convenio colectivo, para que realice un seguimiento de la
evolución del mercado de trabajo en las empresas del sector, y en su caso, adopte las
medidas necesarias para alcanzar el objetivo propuesto.
Disposición adicional tercera.

Ascenso del personal del Grupo I al Grupo II.

Las personas trabajadoras contratadas por las empresas pasarán del GRUPO UNO
al GRUPO DOS en el momento que alcancen una antigüedad de 3 años en el primero,
entendiéndose que la formación y las habilidades necesarias para asumir las funciones
del GRUPO DOS serán adquiridas por las personas trabajadoras con el desarrollo de su
trabajo en el GRUPO UNO.
Para el cálculo de la antigüedad de estos 3 años, se computará el tiempo de
contratación temporal e indefinida, siempre que no se produjeran interrupciones
superiores a los 6 meses entre los diferentes contratos.
Este punto será efectivo a partir del 1 de enero de 2019.

cve: BOE-A-2023-9621
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Núm. 93