III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9520)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación catastral de una finca por invasión de dominio público y posible invasión de otra finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55219
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de
vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o
permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, las notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo
de alegaciones, que habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador.
Es más, como ha señalado por este Centro Directivo en su Resolución de 8 de
noviembre de 2022, en los casos en los que se hubiera tramitado y procedimiento
registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y hubiera terminado dicho procedimiento
y caducado el asiento de presentación que lo motivó, si hubiera de tramitarse después
otro procedimiento registral para con el mismo «lo procedente sería (…) practicar un
nuevo asiento de presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar
“ex novo y desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
incluyendo los que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior
asiento de presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no
hay precepto legal alguno del que tal cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o
activa que hubiera adoptado en el anterior procedimiento».
Siendo ello así, con mayor motivo y mayor obviedad debe resaltarse que en la
tramitación del procedimiento registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
ninguno de ellos ha de quedar vinculado (pues no hay precepto legal alguno del que tal
cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en un
anterior procedimiento catastral.
Por todo ello, ha de ser desestimada la argumentación del recurrente relativa a que
quien ahora formula oposición en el seno del procedimiento registral, alegando invasión
de una determinada finca registral, hubiera de quedar vinculado por su actitud pasiva
previa de no oposición ni formulación de recurso en un procedimiento catastral anterior.
6. Finalmente procede analizar si la oposición formulada, y la valoración que de ella
hace el registrador, están o no suficientemente fundamentadas como para concluir
dictando una calificación registral negativa de la pretensión del promotor por falta de
mantenimiento de la identidad de la finca y posible invasión de fincas colindantes.
A este respecto resulta que el registrador no sólo fundamenta sus dudas en el hecho
de que se haya formulado oposición, sino además en los siguientes indicios, como
expresa con detalle en su nota de calificación transcrita más arriba:
a) que la finca del promotor es resultante de una división realizada en el año 1993,
con la correspondiente licencia municipal, y ahora se declara que tiene una superficie
superior a la que se expresó en el momento de la división, concretamente un exceso de
cabida de 2.583 metros cuadrados.
b) que se solicita inscribir un cambio de linderos personales (la finca lindaba con
fincas de otros propietarios, designados con sus nombres), a linderos fijos (caminos).
c) que vistos los correspondientes historiales registrales «incluso podría subyacer
un posible problema de doble inmatriculación total o parcial».
Por todo ello, se considera que las dudas expresadas por el registrador sobre posible
invasión de otra finca registral están suficientemente motivadas y expresadas, por lo que
procede confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2023-9520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55219
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de
vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o
permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, las notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo
de alegaciones, que habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador.
Es más, como ha señalado por este Centro Directivo en su Resolución de 8 de
noviembre de 2022, en los casos en los que se hubiera tramitado y procedimiento
registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y hubiera terminado dicho procedimiento
y caducado el asiento de presentación que lo motivó, si hubiera de tramitarse después
otro procedimiento registral para con el mismo «lo procedente sería (…) practicar un
nuevo asiento de presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar
“ex novo y desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
incluyendo los que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior
asiento de presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no
hay precepto legal alguno del que tal cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o
activa que hubiera adoptado en el anterior procedimiento».
Siendo ello así, con mayor motivo y mayor obviedad debe resaltarse que en la
tramitación del procedimiento registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
ninguno de ellos ha de quedar vinculado (pues no hay precepto legal alguno del que tal
cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en un
anterior procedimiento catastral.
Por todo ello, ha de ser desestimada la argumentación del recurrente relativa a que
quien ahora formula oposición en el seno del procedimiento registral, alegando invasión
de una determinada finca registral, hubiera de quedar vinculado por su actitud pasiva
previa de no oposición ni formulación de recurso en un procedimiento catastral anterior.
6. Finalmente procede analizar si la oposición formulada, y la valoración que de ella
hace el registrador, están o no suficientemente fundamentadas como para concluir
dictando una calificación registral negativa de la pretensión del promotor por falta de
mantenimiento de la identidad de la finca y posible invasión de fincas colindantes.
A este respecto resulta que el registrador no sólo fundamenta sus dudas en el hecho
de que se haya formulado oposición, sino además en los siguientes indicios, como
expresa con detalle en su nota de calificación transcrita más arriba:
a) que la finca del promotor es resultante de una división realizada en el año 1993,
con la correspondiente licencia municipal, y ahora se declara que tiene una superficie
superior a la que se expresó en el momento de la división, concretamente un exceso de
cabida de 2.583 metros cuadrados.
b) que se solicita inscribir un cambio de linderos personales (la finca lindaba con
fincas de otros propietarios, designados con sus nombres), a linderos fijos (caminos).
c) que vistos los correspondientes historiales registrales «incluso podría subyacer
un posible problema de doble inmatriculación total o parcial».
Por todo ello, se considera que las dudas expresadas por el registrador sobre posible
invasión de otra finca registral están suficientemente motivadas y expresadas, por lo que
procede confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2023-9520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92