III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9516)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55175
proyectan las coordenadas de georreferenciación, prácticamente se mantiene idéntica,
pues pasa de una superficie de 95 metros cuadrados (78 metros cuadrados destinados a
vivienda y 17 metros cuadrados a garaje) a 99 metros cuadrados, 82 metros cuadrados
destinados a vivienda y 17 metros cuadrados destinados a aparcamiento.
Ello determina que es difícilmente sostenible que el aumento de obra se produzca a
costa de la superficie de las fincas colindantes.
No obstante, la registradora trata de fundar las dudas en la identidad de la
finca 5.450 de Poio en el aumento de superficie construida que se produce en la planta
primera alta, que pasa de 93 metros cuadrados a 95 metros cuadrados, que coincide con
la disminución de superficie construida que se produce en la finca 5.449 de Poio, que
tiene inscrita una superficie construida en planta primera de 89 metros cuadrados según
Registro, que pasa a ser de 87 metros cuadrados en Catastro.
Esta afirmación tampoco puede ser mantenida, puesto que la diferencia superficial
alegada se produce en planta alta primera, por tanto, no ubicada en el suelo sobre el
cual se proyectan las coordenadas para formar la geometría de la finca. El aumento de
superficie construida en planta baja realmente es de 4 metros cuadrados.
Por tanto, la invasión no se acredita, puesto que este aumento puede haberse
proyectado hacia la línea delimitadora de las fincas, que no resulta alterada, o sobre la
parte no edificada de la parcela, como alega el recurrente.
Y como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no
es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
De todo lo expuesto se deduce la ausencia de una controversia latente respecto de la
fracción de terreno, que provoca la oposición del colindante, fundada seguramente en la
errónea interpretación de lo que se solicita con el inicio del expediente. En el presente
caso, el promotor del expediente acredita que toda la obra se ubica dentro de los 248
metros cuadrados de parcela, con el informe catastral de ubicación de construcciones y
el informe del arquitecto don M. T. B., de fecha 25 de enero de 2022, que acredita la
antigüedad de la construcción de la vivienda, que es de 1989 y del cobertizo que es
de 2014, sin que hasta la fecha se haya producido reclamación o demanda alguna
respecto de una perturbación, que se haya hecho constar en el Registro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, esta Dirección General no se pronuncia respecto de otros motivos
de oposición no recogidos en la nota de calificación de la registradora.
Todo ello determina la revocación de la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, por
no acreditarse la alteración de la realidad física, no estar fundadas objetivamente las
dudas del registrador sobre la identidad de la finca.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-9516
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida.
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55175
proyectan las coordenadas de georreferenciación, prácticamente se mantiene idéntica,
pues pasa de una superficie de 95 metros cuadrados (78 metros cuadrados destinados a
vivienda y 17 metros cuadrados a garaje) a 99 metros cuadrados, 82 metros cuadrados
destinados a vivienda y 17 metros cuadrados destinados a aparcamiento.
Ello determina que es difícilmente sostenible que el aumento de obra se produzca a
costa de la superficie de las fincas colindantes.
No obstante, la registradora trata de fundar las dudas en la identidad de la
finca 5.450 de Poio en el aumento de superficie construida que se produce en la planta
primera alta, que pasa de 93 metros cuadrados a 95 metros cuadrados, que coincide con
la disminución de superficie construida que se produce en la finca 5.449 de Poio, que
tiene inscrita una superficie construida en planta primera de 89 metros cuadrados según
Registro, que pasa a ser de 87 metros cuadrados en Catastro.
Esta afirmación tampoco puede ser mantenida, puesto que la diferencia superficial
alegada se produce en planta alta primera, por tanto, no ubicada en el suelo sobre el
cual se proyectan las coordenadas para formar la geometría de la finca. El aumento de
superficie construida en planta baja realmente es de 4 metros cuadrados.
Por tanto, la invasión no se acredita, puesto que este aumento puede haberse
proyectado hacia la línea delimitadora de las fincas, que no resulta alterada, o sobre la
parte no edificada de la parcela, como alega el recurrente.
Y como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no
es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
De todo lo expuesto se deduce la ausencia de una controversia latente respecto de la
fracción de terreno, que provoca la oposición del colindante, fundada seguramente en la
errónea interpretación de lo que se solicita con el inicio del expediente. En el presente
caso, el promotor del expediente acredita que toda la obra se ubica dentro de los 248
metros cuadrados de parcela, con el informe catastral de ubicación de construcciones y
el informe del arquitecto don M. T. B., de fecha 25 de enero de 2022, que acredita la
antigüedad de la construcción de la vivienda, que es de 1989 y del cobertizo que es
de 2014, sin que hasta la fecha se haya producido reclamación o demanda alguna
respecto de una perturbación, que se haya hecho constar en el Registro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, esta Dirección General no se pronuncia respecto de otros motivos
de oposición no recogidos en la nota de calificación de la registradora.
Todo ello determina la revocación de la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, por
no acreditarse la alteración de la realidad física, no estar fundadas objetivamente las
dudas del registrador sobre la identidad de la finca.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-9516
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Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida.