III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9517)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de una inscripción de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55189
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Por tanto,
también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que
traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas
participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto
de la traba.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consiste (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013) en
un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para
hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación,
contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la
que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros»
(«falsos terceros» podríamos decir) –los socios o la sociedad– en parte responsable a
partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una
situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre
ellas el pago de deudas.
Esta doctrina del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica
tuvo su origen, como recordó la resolución de este Centro Directivo de 5 de febrero
de 2018, en la técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del «disregard
of legal entity» a través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el
sustrato personal de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de
cometer abusos. Se trata de evitar una situación de burla de derechos de terceros, un
trasvase de bienes propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas
personas, que no deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la
seguridad jurídica.
En definitiva, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 18 de febrero de 2016, «(...) resulta claro que la regla o concreción normativa que nos
revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del
derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad
patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica
pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente», abuso de la personalidad
jurídica que puede generar lesión en otros derechos e intereses distintos a los de crédito,
como al mismo derecho de propiedad.
Ahora bien, presupuesto necesario para la aplicación de la señalada doctrina sobre
el levantamiento del velo es que medie una decisión judicial en el procedimiento y con
las garantías procesales en cada caso previstas, sin que, como ya se ha dicho, tal
intervención judicial pueda ser suplida en sede registral o en el estrecho margen de este
recurso, que por la ausencia de aplicación del principio contradictorio y por la limitación
de medios de prueba y cognición, necesariamente debería pronunciarse sobre hechos
eventualmente controvertidos y ajenos a la prueba documental presentada inaudita parte
y sin poder garantizar, por tanto, el derecho de defensa (alegando y probando lo que a
su derecho convenga) del titular registral con la plenitud que exige el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
9. Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, instado un
incidente extraordinario de oposición –por razón de abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado– dentro de una ejecución hipotecaria que ya ha terminado con la
adjudicación de la finca hipotecada a un tercero, incidente de oposición en el que ha sido
demandada una persona distinta del vigente titular registral, no habiendo
pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo (salvo que respecto de estas
dos circunstancias se acredite lo contrario), y no tratándose tampoco de un supuesto de
transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente
cve: BOE-A-2023-9517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55189
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Por tanto,
también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que
traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas
participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto
de la traba.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consiste (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013) en
un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para
hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación,
contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la
que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros»
(«falsos terceros» podríamos decir) –los socios o la sociedad– en parte responsable a
partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una
situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre
ellas el pago de deudas.
Esta doctrina del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica
tuvo su origen, como recordó la resolución de este Centro Directivo de 5 de febrero
de 2018, en la técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del «disregard
of legal entity» a través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el
sustrato personal de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de
cometer abusos. Se trata de evitar una situación de burla de derechos de terceros, un
trasvase de bienes propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas
personas, que no deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la
seguridad jurídica.
En definitiva, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 18 de febrero de 2016, «(...) resulta claro que la regla o concreción normativa que nos
revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del
derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad
patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica
pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente», abuso de la personalidad
jurídica que puede generar lesión en otros derechos e intereses distintos a los de crédito,
como al mismo derecho de propiedad.
Ahora bien, presupuesto necesario para la aplicación de la señalada doctrina sobre
el levantamiento del velo es que medie una decisión judicial en el procedimiento y con
las garantías procesales en cada caso previstas, sin que, como ya se ha dicho, tal
intervención judicial pueda ser suplida en sede registral o en el estrecho margen de este
recurso, que por la ausencia de aplicación del principio contradictorio y por la limitación
de medios de prueba y cognición, necesariamente debería pronunciarse sobre hechos
eventualmente controvertidos y ajenos a la prueba documental presentada inaudita parte
y sin poder garantizar, por tanto, el derecho de defensa (alegando y probando lo que a
su derecho convenga) del titular registral con la plenitud que exige el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
9. Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, instado un
incidente extraordinario de oposición –por razón de abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado– dentro de una ejecución hipotecaria que ya ha terminado con la
adjudicación de la finca hipotecada a un tercero, incidente de oposición en el que ha sido
demandada una persona distinta del vigente titular registral, no habiendo
pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo (salvo que respecto de estas
dos circunstancias se acredite lo contrario), y no tratándose tampoco de un supuesto de
transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente
cve: BOE-A-2023-9517
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Núm. 92