III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9510)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55105
solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Éste, al recibir la
solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos
remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y
documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información,
calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más
breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El
Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida
por el Registrador responsable.
9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice
General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398 c) de este
Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en
sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.»
Así lo dijo igualmente este Centro Directivo en su Resolución de 18 de febrero
de 2013, al establecer, en relación a una petición de nota simple con relación a fincas
solicitadas en otro Registro, que solo el mecanismo de interconexión creado por el
Colegio de Registradores por encomienda de este Centro Directivo es susceptible de ser
utilizado para la petición y recepción de publicidad registral a través de Registro distinto
del competente por razón de la situación de la finca sobre la que se solicita información.
Fuera de estos supuestos de publicidad formal instrumental, ciertamente no existe
ningún precepto legal o reglamentario que obligue a utilizar un determinado cauce en la
solicitud de notas simples informativas.
Ahora bien, para la determinación de un cauce adecuado debe existir la posibilidad,
conforme a las reglas generales, de identificar de forma indubitada al solicitante, calificar
el interés legítimo en la obtención de publicidad formal, y que quede constancia
fehaciente de la fecha, hora y minuto de recepción de la solicitud y recepción de la nota
simple expedida, así como de que el contenido de una y otra no haya sido alterado. Esto
se consigue a través de los sistemas de certificación de firma electrónica, que garantizan
tales extremos.
Excepcionalmente la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, durante la vigencia del Estado de Alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a la que hace referencia el registrador en su nota,
flexibilizó la exigencia de firma electrónica en las solicitudes de notas simples, dada la
situación de urgencia existente en la pandemia por COVID-19, pero una vez que ha
dejado de tener aplicación, resurge la necesidad de que la solicitud de la nota simple se
haga presencialmente, a través de la intranet colegial o con firma electrónica.
3. La legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la
manifestación de los libros del Registro en que consiste la nota simple deba hacerse, si
así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los
instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y
del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.
Ciertamente no impone como cauce único del Fichero Localizador de Entidades
Inscritas, pero debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el
Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.
4. El correo electrónico (e-mail) es un servicio de red para permitir a los usuarios
enviar y recibir mensajes. Junto con los mensajes también pueden ser enviados ficheros
adjuntos. Las características peculiares de este medio de comunicación (universalidad,
bajo coste, anonimato, etc.) han propiciado la aparición de amenazas que utilizan el
correo electrónico para propagarse o que aprovechan sus vulnerabilidades.
Este riesgo debe ser debidamente considerado cuando, como en el caso de los
registrales, la información que se transmita este bajo el amparo de la protección
de datos.
cve: BOE-A-2023-9510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55105
solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Éste, al recibir la
solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos
remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y
documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información,
calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más
breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El
Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida
por el Registrador responsable.
9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice
General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398 c) de este
Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en
sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.»
Así lo dijo igualmente este Centro Directivo en su Resolución de 18 de febrero
de 2013, al establecer, en relación a una petición de nota simple con relación a fincas
solicitadas en otro Registro, que solo el mecanismo de interconexión creado por el
Colegio de Registradores por encomienda de este Centro Directivo es susceptible de ser
utilizado para la petición y recepción de publicidad registral a través de Registro distinto
del competente por razón de la situación de la finca sobre la que se solicita información.
Fuera de estos supuestos de publicidad formal instrumental, ciertamente no existe
ningún precepto legal o reglamentario que obligue a utilizar un determinado cauce en la
solicitud de notas simples informativas.
Ahora bien, para la determinación de un cauce adecuado debe existir la posibilidad,
conforme a las reglas generales, de identificar de forma indubitada al solicitante, calificar
el interés legítimo en la obtención de publicidad formal, y que quede constancia
fehaciente de la fecha, hora y minuto de recepción de la solicitud y recepción de la nota
simple expedida, así como de que el contenido de una y otra no haya sido alterado. Esto
se consigue a través de los sistemas de certificación de firma electrónica, que garantizan
tales extremos.
Excepcionalmente la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, durante la vigencia del Estado de Alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a la que hace referencia el registrador en su nota,
flexibilizó la exigencia de firma electrónica en las solicitudes de notas simples, dada la
situación de urgencia existente en la pandemia por COVID-19, pero una vez que ha
dejado de tener aplicación, resurge la necesidad de que la solicitud de la nota simple se
haga presencialmente, a través de la intranet colegial o con firma electrónica.
3. La legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la
manifestación de los libros del Registro en que consiste la nota simple deba hacerse, si
así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los
instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y
del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.
Ciertamente no impone como cauce único del Fichero Localizador de Entidades
Inscritas, pero debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el
Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.
4. El correo electrónico (e-mail) es un servicio de red para permitir a los usuarios
enviar y recibir mensajes. Junto con los mensajes también pueden ser enviados ficheros
adjuntos. Las características peculiares de este medio de comunicación (universalidad,
bajo coste, anonimato, etc.) han propiciado la aparición de amenazas que utilizan el
correo electrónico para propagarse o que aprovechan sus vulnerabilidades.
Este riesgo debe ser debidamente considerado cuando, como en el caso de los
registrales, la información que se transmita este bajo el amparo de la protección
de datos.
cve: BOE-A-2023-9510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92