III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9509)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondientes al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55098

de 16 de enero de 2006, 1 y 15 de marzo, 28 de junio, 22 de julio y 15 de diciembre
de 2016, 10 de diciembre de 2018 y 20 de diciembre de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente sobre el depósito de las cuentas anuales de
una sociedad, correspondientes al ejercicio 2020, en la que concurren las siguientes
circunstancias:
– Según consta en la inscripción 3.ª de las causadas por la compañía, la junta
general de accionistas celebrada el día 6 de noviembre de 2018 nombró auditor de
cuentas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
– Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 fueron aprobadas sin
contar con el informe de auditoría.
– Su depósito fue rechazado por figurar inscrito en el Registro Mercantil el
nombramiento de auditor para el ejercicio 2020 (artículo 279.1 de la Ley de Sociedades
de Capital).
La impugnación de la calificación gira en torno a la circunstancia de que, para el
ejercicio 2020, no rige el deber de auditar las cuentas anuales por no superar la
sociedad, tanto en ese mismo período como en el precedente, los criterios cuantitativos
fijados en el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital.
2. El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «los
administradores presentarán (…) el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada
a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría
o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro
Mercantil».
Al auditor nombrado por disposición legal le es aplicable el límite temporal del
artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital: «la persona que deba ejercer la
auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio
a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni
superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar
(…)».
Una vez incursa la sociedad en la causa legal de obligación de verificación contable
que regula el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, para quedar exceptuada
de tal obligación es necesario reunir durante dos ejercicios consecutivos dos de las
circunstancias que señala la indicada norma. No obstante, se mantendría la obligación
de verificación contable, con el consiguiente deber de presentación del informe en el
Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento
inicial, a no ser que el mismo quedase revocado. Y, en este sentido, el artículo 264 de la
Ley de Sociedades de Capital señala en su apartado tercero que «la junta general no
podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado,
o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez
finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa».
3. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar.
Constando inscrita en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de
cuentas para la verificación de las cuentas anuales, no puede efectuarse el depósito si
no vienen acompañadas del oportuno informe emitido por el auditor inscrito. No otra cosa
afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige la aportación de tal
informe siempre que el cargo de auditor conste inscrito en el Registro Mercantil,
cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,

cve: BOE-A-2023-9509
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Núm. 92