III. Otras disposiciones. MINISTERIO DEL INTERIOR. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2023-9397)
Resolución de 12 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio en materia de gestión electoral con la Comunidad Foral de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91

Lunes 17 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 54266

Segundo.
Que de conformidad con el artículo 3 de la LRJSP, las Administraciones públicas
deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de buena fe,
confianza legítima, y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, y
cooperación, colaboración y coordinación.
Tercero.
Que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, establece que lo dispuesto en esta ley se entiende sin
perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la
Constitución y a la citada ley orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus
respectivos Estatutos en relación con las elecciones a sus Asambleas Legislativas.
Asimismo, dispone que, en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al
Estado, se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título preliminar y del título
I de esta ley orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50 1, 2 y 3;
51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85;
86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2;
132; 135 a 152. Los restantes artículos del título I de esta Ley tienen carácter supletorio
de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de
aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las
mismas no legislen sobre ellos.
Que el artículo 15 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su apartado 1 que el
Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto,
por un periodo de cuatro años. En su apartado 2, establece que una ley foral fijará el
número concreto de Parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de
representación proporcional, todo ello de conformidad con la legislación general
electoral. La Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones del
Parlamento de Navarra da cumplimiento al referido precepto y establece el marco
jurídico para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra,
en el marco de las disposiciones comunes contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
Cuarto.
Que la celebración de procesos electorales, tanto en casos de concurrencia electoral
como en aquellos casos en los que no se produzca dicha concurrencia, justifica la
necesidad de adoptar determinadas soluciones comunes que en virtud de la
colaboración y coordinación que ha de primar entre Administraciones públicas, faciliten la
gestión electoral y permitan llevar a cabo el complejo operativo electoral con eficacia y
eficiencia.

Que el Estado interviene en todos los procesos electorales por su competencia
exclusiva en determinadas materias, y con independencia de quién sea el poder público
convocante. Esta intervención se realiza a través de la Oficina del Censo Electoral, el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministerio de Defensa
y los dispositivos de seguridad en los que deban intervenir las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, por lo que asume los gastos derivados de estas actuaciones, que
no son objeto del presente convenio. Del mismo modo, y en aplicación de la
competencia en materia del servicio postal universal, el Estado es el encargado de
imponer las obligaciones postales en materia electoral al operador del servicio postal
universal y asumir la correspondiente compensación.

cve: BOE-A-2023-9397
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Quinto.