I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Familia monoparental. (BOE-A-2023-9292)
Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91

Lunes 17 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53911

Igualmente, las familias monoparentales tendrán el mismo tratamiento que reconoce
la normativa autonómica a las familias numerosas en materia fiscal.
Disposición adicional segunda.
título.

Modificación del procedimiento para la obtención del

Los preceptos contenidos en el capítulo II relativos a la regulación del procedimiento
para la obtención del título de familia monoparental, podrán ser modificados
reglamentariamente.
Disposición derogatoria.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se
opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en
materia de tributos cedidos en los siguientes términos:
Se añade un nuevo apartado al artículo 1, «Deducciones autonómicas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con el siguiente texto:
«Dieciséis.

Deducción por familia monoparental.

1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del
impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no
conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que
se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por
ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.
2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la
legislación aplicable.
4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción,
no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del
descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.
5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base
imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir
cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y
anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.

cve: BOE-A-2023-9292
Verificable en https://www.boe.es

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de
adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de
paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no
tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin
convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados
en centros especializados.