I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-9217)
Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90

Sábado 15 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53476

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
9217

Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento
recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en
Madrid el 8 de noviembre de 2022.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA SOBRE
EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS
DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y Nueva Zelanda, en lo sucesivo referidos como «las Partes»,
Con el objeto de mejorar la seguridad y de facilitar la circulación vial internacional
entre ambas Partes contratantes,
Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la
circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención de Viena, de
fecha 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos de conducción, como
las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos
Estados son homologables, ajustándose en lo esencial a las disposiciones de la
Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales
expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los
mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que a
continuación figuran en el presente Acuerdo y en sus Anexos I y II que constituyen parte
integrante del mismo.
Artículo 2.
El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las
Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a
conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías
para las cuales su permiso, según su clase, sea válido, durante el tiempo que determine
la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de
conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados, que establezca su
residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá
canjear el permiso de conducción equivalente al del Estado donde haya fijado su
residencia de conformidad con la tabla de equivalencias del Anexo I.
Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha
entrada en vigor será requisito indispensable, para proceder al canje, que los permisos
hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

cve: BOE-A-2023-9217
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Artículo 3.