I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53129

3. Sin perjuicio de su posible tipificación como delito, a efectos de esta ley, se
considera acoso por razón de sexo en el trabajo cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado, que se produzca en el ámbito o con ocasión de las relaciones
de trabajo, dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona o de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo. Cuando dicho comportamiento sea de índole
sexual se considera acoso sexual.
4. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo tendrán la consideración de falta
disciplinaria muy grave para el personal funcionario de las administraciones públicas
vascas, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.1 de la presente ley, en relación
con el artículo 178.c) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
5. Los poderes públicos vascos actuarán de oficio ante denuncias de acoso sexual
y acoso por razón de sexo. Así mismo, han de poner en marcha políticas específicas
dirigidas a su personal para prevenir y erradicar el acoso en el trabajo. Dichas políticas,
entre otras medidas, deben prever evaluaciones de riesgos psicosociales, la adopción de
medidas preventivas y la elaboración y aplicación de protocolos de actuación y la
inclusión de cláusulas en la contratación pública de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22 de la presente ley.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de
garantizar a las víctimas de acoso sexual y de acoso por razón de sexo el derecho a una
atención integral, gratuita, accesible y de calidad que responda a sus necesidades
derivadas de dichas situaciones de violencia, de conformidad con lo establecido en el
capítulo VII de este título.
CAPÍTULO V
Otros derechos sociales básicos
Artículo 48.

Salud.

a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de
iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así
como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda a las diferencias entre
mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo
referido a la accesibilidad y al esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos
de ensayos clínicos como asistenciales.

cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es

1. Las administraciones públicas vascas, en la formulación, desarrollo y evaluación
de sus políticas, estrategias y programas de salud, considerarán las distintas
necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas
adecuadamente, a los efectos de garantizar un igual derecho a la salud de las mujeres y
hombres. A tal fin, integrarán de forma activa en los objetivos y en las actuaciones de la
política de salud el principio de igualdad de trato y oportunidades y evitarán que, por sus
diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre unas y otros. Asimismo, han de promover, entre las personas
profesionales y usuarias y los agentes sociales implicados en el sistema de salud, el
análisis, debate y concienciación en torno a las diferencias de mujeres y hombres
relativas a dicho ámbito, así como la formación de sus profesionales al respecto.
2. Las administraciones públicas vascas, a través de sus servicios de salud y de los
órganos competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones: