III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-9089)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico "Busmayor" de 60 MW y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Trabadelo, Barjas, Ponferrada, Corullón, Toral de los Vados, Cacabelos, Villafranca del Bierzo, Arganza, Sancedo, Camponaraya, Cabañas Raras, y Oencia (León)».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87
Miércoles 12 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 52719
De igual manera, destaca la ausencia de un estudio hidrogeológico que determine los
posibles caudales que podrían derivarse de la ejecución de las obras.
4.2.5
Paisaje.
El EsIA describe que, según el Atlas del Paisaje de España, el territorio en el que se
propone ubicar el proyecto se encuentra dentro de tres Unidades de Paisaje diferentes,
«Macizo del Caurel-Trapa» y las «Sierras Dos Caballos y de La Encina de La Lastra»,
incluidas respectivamente dentro de los tipos de paisaje «Macizos Montañosos GalaicoAsturiano-Leoneses», las «Sierras Gallegas y de la Divisoria Astur-Leonesa», más
concretamente, a las asociaciones «Macizos montañosos septentrionales» y «Sierras y
montañas atlánticas y subatlánticas».
El Servicio Territorial de Medio Ambiente de León indica que la introducción en el
medio natural de esta actuación indudablemente supone una degradación de carácter
significativo del paisaje circundante, lo que constituye en sí mismo un elemento
integrador del patrimonio natural de Castilla y León, cuyo efecto se ve aumentado por los
efectos sinérgicos con otros parques eólicos ya instalados en la comarca. La totalidad de
los aerogeneradores se instalan en elementos predominantes del paisaje, como lo son
las cumbres de estas sierras, lo que supone el principal agente perturbador del paisaje
del proyecto. Se producirá también impacto visual derivado del balizamiento nocturno.
En este sentido es destacable la cercanía de los aerogeneradores B01, B02, B03
y B05 a los núcleos de población y su visibilidad desde los mismos, tal y como se ha
reflejado en el apartado relativo a población.
Del análisis de la documentación presentada por el promotor se deriva que el
impacto sobre la población por la presencia de aerogeneradores ha sido subestimado.
Así las posiciones B01, B02, B03 y B05 se encuentran próximas a varios núcleos de
población, siendo visibles desde los mismos. Este órgano ambiental considera que, a
pesar de las reubicaciones de los aerogeneradores, los impactos paisajísticos
detectados por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, permanecen.
Por otro lado, la evaluación ha determinado que la infraestructura de evacuación
debe transcurrir soterrada para minimizar los impactos sobre la avifauna, lo cual ha sido
aceptado por el promotor. Sin embargo, la alternativa soterrada de la línea de alta
tensión se proyecta en zonas muy abruptas que, según el Inventario Nacional de Suelos,
son de alta y muy alta potencialidad de movimientos en masa. Estos movimientos en
masa pueden expresarse en forma de derrumbes, deslizamientos y/o avalanchas, que,
en función de la velocidad y magnitud con la que tengan lugar podrían llegar a causar
importantes daños, que no han sido evaluados por el promotor, pues no ha realizado un
estudio geotécnico. Tampoco se aportan datos sobre la técnica constructiva que sería
necesario emplear, teniendo en cuenta las características geológicas de la zona; ni se
aporta estudio hidrogeológico que analice la posible afección a masas de agua.
La ausencia de evaluación de impactos impide la aplicación correcta de las medidas
preventivas y correctoras necesarias para esta ejecución.
Por todo ello se concluye que los datos aportados y la evaluación practicada
no permite determinar la viabilidad del proyecto y procede aplicar el artículo 2 de la
Ley 21/2013, donde se indica que los procedimientos de evaluación ambiental se
sujetarán al principio de precaución y acción cautelar.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto inicial de la presente resolución se encuentra comprendido en el
grupo 3 epígrafe i del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
de impacto ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de
cve: BOE-A-2023-9089
Verificable en https://www.boe.es
Valoración del órgano ambiental.
Núm. 87
Miércoles 12 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 52719
De igual manera, destaca la ausencia de un estudio hidrogeológico que determine los
posibles caudales que podrían derivarse de la ejecución de las obras.
4.2.5
Paisaje.
El EsIA describe que, según el Atlas del Paisaje de España, el territorio en el que se
propone ubicar el proyecto se encuentra dentro de tres Unidades de Paisaje diferentes,
«Macizo del Caurel-Trapa» y las «Sierras Dos Caballos y de La Encina de La Lastra»,
incluidas respectivamente dentro de los tipos de paisaje «Macizos Montañosos GalaicoAsturiano-Leoneses», las «Sierras Gallegas y de la Divisoria Astur-Leonesa», más
concretamente, a las asociaciones «Macizos montañosos septentrionales» y «Sierras y
montañas atlánticas y subatlánticas».
El Servicio Territorial de Medio Ambiente de León indica que la introducción en el
medio natural de esta actuación indudablemente supone una degradación de carácter
significativo del paisaje circundante, lo que constituye en sí mismo un elemento
integrador del patrimonio natural de Castilla y León, cuyo efecto se ve aumentado por los
efectos sinérgicos con otros parques eólicos ya instalados en la comarca. La totalidad de
los aerogeneradores se instalan en elementos predominantes del paisaje, como lo son
las cumbres de estas sierras, lo que supone el principal agente perturbador del paisaje
del proyecto. Se producirá también impacto visual derivado del balizamiento nocturno.
En este sentido es destacable la cercanía de los aerogeneradores B01, B02, B03
y B05 a los núcleos de población y su visibilidad desde los mismos, tal y como se ha
reflejado en el apartado relativo a población.
Del análisis de la documentación presentada por el promotor se deriva que el
impacto sobre la población por la presencia de aerogeneradores ha sido subestimado.
Así las posiciones B01, B02, B03 y B05 se encuentran próximas a varios núcleos de
población, siendo visibles desde los mismos. Este órgano ambiental considera que, a
pesar de las reubicaciones de los aerogeneradores, los impactos paisajísticos
detectados por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, permanecen.
Por otro lado, la evaluación ha determinado que la infraestructura de evacuación
debe transcurrir soterrada para minimizar los impactos sobre la avifauna, lo cual ha sido
aceptado por el promotor. Sin embargo, la alternativa soterrada de la línea de alta
tensión se proyecta en zonas muy abruptas que, según el Inventario Nacional de Suelos,
son de alta y muy alta potencialidad de movimientos en masa. Estos movimientos en
masa pueden expresarse en forma de derrumbes, deslizamientos y/o avalanchas, que,
en función de la velocidad y magnitud con la que tengan lugar podrían llegar a causar
importantes daños, que no han sido evaluados por el promotor, pues no ha realizado un
estudio geotécnico. Tampoco se aportan datos sobre la técnica constructiva que sería
necesario emplear, teniendo en cuenta las características geológicas de la zona; ni se
aporta estudio hidrogeológico que analice la posible afección a masas de agua.
La ausencia de evaluación de impactos impide la aplicación correcta de las medidas
preventivas y correctoras necesarias para esta ejecución.
Por todo ello se concluye que los datos aportados y la evaluación practicada
no permite determinar la viabilidad del proyecto y procede aplicar el artículo 2 de la
Ley 21/2013, donde se indica que los procedimientos de evaluación ambiental se
sujetarán al principio de precaución y acción cautelar.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto inicial de la presente resolución se encuentra comprendido en el
grupo 3 epígrafe i del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
de impacto ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de
cve: BOE-A-2023-9089
Verificable en https://www.boe.es
Valoración del órgano ambiental.