I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Propiedad intelectual. (BOE-A-2023-8580)
Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 50055
equivalente del repertorio. Las posibles diferencias tarifarias existentes entre las distintas
categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación se
justificarán en los términos previstos en el artículo 8.
c) Comparativa con las tarifas aplicadas a igual categoría de usuario para el mismo
derecho y modalidad de uso por entidades de gestión homólogas en otros Estados
miembros de la Unión Europea, cuando existan bases homogéneas de comparación. Las
posibles diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de explotación se
justificarán en los términos del artículo 9.
d) Justificación basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de
los descuentos o bonificaciones aplicables.
Disposición adicional primera.
Especialidades tarifarias.
Sin perjuicio de la obligación de aprobar tarifas generales conforme a la metodología
establecida en la presente orden, las entidades de gestión deberán aplicar tarifas
adecuadas a los usuarios delimitados en la disposición adicional segunda de la
Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional segunda. Aplicación y adaptación de las tarifas existentes a la
entrada en vigor de la presente orden.
1. Todas aquellas tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán comunicar al
Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes.
3. En ese mismo plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
orden, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán adaptar a
la misma, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos en ella establecidos, aquellas
tarifas generales que no sean conformes con la presente orden y comunicarlas al
Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las
que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 9.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación sobre propiedad intelectual.
Facultad de desarrollo.
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar
resoluciones actualizando o desarrollando la metodología contenida en la presente
orden, de conformidad con la misma, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Dichas resoluciones se publicarán en la página web del
Ministerio de Cultura y Deporte.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 28 de marzo de 2023.–El Ministro de Cultura y Deporte, Miquel Octavi Iceta i
Llorens.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-8580
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
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equivalente del repertorio. Las posibles diferencias tarifarias existentes entre las distintas
categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación se
justificarán en los términos previstos en el artículo 8.
c) Comparativa con las tarifas aplicadas a igual categoría de usuario para el mismo
derecho y modalidad de uso por entidades de gestión homólogas en otros Estados
miembros de la Unión Europea, cuando existan bases homogéneas de comparación. Las
posibles diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de explotación se
justificarán en los términos del artículo 9.
d) Justificación basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de
los descuentos o bonificaciones aplicables.
Disposición adicional primera.
Especialidades tarifarias.
Sin perjuicio de la obligación de aprobar tarifas generales conforme a la metodología
establecida en la presente orden, las entidades de gestión deberán aplicar tarifas
adecuadas a los usuarios delimitados en la disposición adicional segunda de la
Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional segunda. Aplicación y adaptación de las tarifas existentes a la
entrada en vigor de la presente orden.
1. Todas aquellas tarifas generales aprobadas por las entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
orden que sean conformes con lo establecido en la misma continuarán vigentes.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán comunicar al
Ministerio de Cultura y Deporte cuáles de sus tarifas continuarán vigentes.
3. En ese mismo plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
orden, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán adaptar a
la misma, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos en ella establecidos, aquellas
tarifas generales que no sean conformes con la presente orden y comunicarlas al
Ministerio de Cultura y Deporte, entendiéndose que todas aquellas tarifas respecto a las
que no se pronuncien expresamente no continuarán vigentes.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 9.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación sobre propiedad intelectual.
Facultad de desarrollo.
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá dictar
resoluciones actualizando o desarrollando la metodología contenida en la presente
orden, de conformidad con la misma, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Dichas resoluciones se publicarán en la página web del
Ministerio de Cultura y Deporte.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 28 de marzo de 2023.–El Ministro de Cultura y Deporte, Miquel Octavi Iceta i
Llorens.
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cve: BOE-A-2023-8580
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Disposición final segunda.