I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Protección civil y emergencias. (BOE-A-2023-8483)
Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80

Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49513

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3, y se añade un apartado 4 en el
artículo 55, cuyas redacciones serán la siguientes:
«1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero y cabo
de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes
destinos:
a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para
acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento
médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las
condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.
b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios
auxiliares) dentro del mismo servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos
con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y
en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio
de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello
no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad
propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel y
titulación en otros puestos de trabajo de la Administración Pública respectiva,
determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de
prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo.»
«3. Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá
participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior, ni en los
concursos de traslados asociados a estos.
4. EI personal que tras cumplir los 55 años continúe en el servicio operativo
tendrá derecho a disfrutar de una compensación temporal según lo establecido
reglamentariamente.»
Dieciocho.

Se modifica el artículo 63, cuya redacción será la siguiente:

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en
el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta
constitutiva de infracción.
2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá a la persona
que ostenta la Alcaldía, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso
de infracciones graves, le corresponda a la persona titular del departamento
competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy
graves corresponderá al consejero competente en materia de protección civil o al
Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.
3. Cuando la persona titular del departamento competente en materia de
protección civil, en función de su facultad inspectora, considere que se ha
cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en
conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un
mes la persona que ostenta la Alcaldía no efectuase las actuaciones
sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero
competente en materia de protección civil.
4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la
cuantía de las mismas, serán las siguientes:
a) La persona que ostenta la Alcaldía, hasta 30.000 euros.
b) La persona titular del departamento competente en materia de protección
civil, hasta 600.000 euros.
c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 euros.»

cve: BOE-A-2023-8483
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«Artículo 63. Competencia sancionadora.