T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8213)
Sala Segunda. Sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Promovido por doña Esther González Celdrán en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación): inadmisión del recurso de amparo interpuesto sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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En el caso enjuiciado no apreciamos que hayan sido aducidas razones que
justifiquen de forma suficiente modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda
a trámite, pues la naturaleza y características del procedimiento de liquidación del
régimen económico matrimonial, el carácter sumario de sus fases de formación de
inventario y liquidación, así como el amplio número de destinatarios de sus normas,
justificaron la decisión de admisión adoptada en su momento. Por su parte, la
justificación expuesta en la demanda al analizar cada motivo concreto de amparo no está
desconectada de la causa de especial trascendencia apreciada por este tribunal al
resolver sobre su admisión a trámite. Muy al contrario, en la demanda se han puesto de
relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado
[SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo
que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 LOTC, in fine.
Una vez excluida la posible insuficiencia de justificación de la especial trascendencia
del recurso de amparo, hemos de examinar la otra excepción de admisibilidad, formulada
tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, relativa a la falta de
agotamiento de la vía judicial previa que, de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a)
LOTC, debería determinar la inadmisión del recurso.
En este punto, este tribunal no puede sino compartir el planteamiento, pues el
devenir del procedimiento en la vía judicial ordinaria ha convertido la queja objeto de este
recurso de amparo en prematura. En efecto, la interposición casi simultánea por la
recurrente de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y de un
incidente excepcional de nulidad de actuaciones ante el juzgado contra la misma
resolución judicial que denegaba la prueba solicitada ha creado una situación en la que
cabe todavía que dicha Audiencia Provincial adopte una decisión sobre la vulneración de
derechos alegada. Es decir, que puede producirse aún de manera efectiva el examen
judicial de las vulneraciones denunciadas en la vía ordinaria, por lo que no procede que
este tribunal se pronuncie sobre la queja que se le ha planteado, en tanto que se
encuentra pendiente de resolver ante la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, que podría dar lugar en su caso a la reparación en el propio
procedimiento a quo del derecho fundamental invocado ante nosotros.
Esta consecuencia, como nos indica la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, «es la
que impone la lógica para que pueda quedar salvaguardado el carácter subsidiario del
amparo, que solo procede cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el
ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y
tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2), con lo cual se evita “que este
tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades
públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el
art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún
tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos
judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13
de marzo)” (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio,
solo cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva,
puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante
este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma,
resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía
judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma
evidente cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos
interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre
en amparo (STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3), pero que puede producirse también,
como es el caso, cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha
procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al
examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal».
No altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado ante el que se sigue la
liquidación del régimen económico conyugal ya haya resuelto, desestimándolo, el

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