III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8181)
Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del V Convenio colectivo del grupo de empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, y Día Retail España, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 47297

III. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto
de los Trabajadores, la persona trabajadora tendrá derecho a:
– Ausentarse del trabajo durante una hora con derecho a remuneración.
– Reducir su jornada de trabajo un máximo de dos horas con disminución
proporcional del salario.
IV. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento,
de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas por cada adoptante, guardador o acogedor, según
los términos dispuestos en el artículo 48.5.
Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho
a varios períodos de suspensión en el mismo trabajador/a. El disfrute de cada período
semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la
empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez
semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre la empresa y el trabajador/a, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes
de la resolución por la que se constituye la adopción.
V. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento la suspensión del contrato tendrá una duración
adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación
procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
VI. Como prevé el apartado 9 del artículo 48 del ET, los trabajadores/as se
beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido
tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los
anteriores apartados, así como en el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo
durante la lactancia natural
VII. De conformidad con lo previsto en el artículo 37.4 del ET, en los supuestos de
nacimiento de hijo/a, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo
con el artículo 45.1.d) del ET, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve
meses, el personal tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
La persona trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas, salvo que la persona trabajadora se encuentre en excedencia por cuidado de
hijo/a tras la finalización del periodo de suspensión de contrato por nacimiento de hijo/a
y/o disfrute de vacaciones sin que haya habido una reincorporación efectiva.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos trabajadores/as de la
misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa,
que deberá comunicar por escrito.

cve: BOE-A-2023-8181
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Núm. 77