III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8161)
Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46838
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Pues bien, en el presente expediente, es indudable que el registrador ha realizado un
juicio de identidad razonado y motivado basándose en los elementos de calificación de
que dispone, por lo que debe analizarse si las razones que invoca son de suficiente
entidad para rechazar la inscripción de la representación gráfica que se solicita.
Sobre este punto, no debe soslayarse que la descripción registral trae causa de la
primera inscripción de 1945, como señala el recurrente.
En efecto, la inscripción 1.ª de la finca 4.369 de Librilla se practicó el día 10 de julio
de 1945 en virtud de una escritura otorgada el día 16 de mayo de 1935, describiéndose
la finca en Registro como rústica de secano, de superficie de 1 hectárea, 34 áreas y 16
centiáreas, linda al norte ejidos de las casas de Ruipérez, sur, tierras de herederos de
don J. P. S., este, otras tierras de herederos de A. M., y oeste, tierras de la viuda de don
B. G.
La finca es el trozo cuarto de los cuatro trozos en que se dividió la finca matriz 2.151.
Don L. M. M., casado con doña J. S. C., dividió la finca matriz en cuatro trozos y vendió
uno de ellos, la finca 4.369, a don M. R. S., casado con doña M. R. I., como consta en la
citada inscripción 1.ª
Por su parte, la inscripción 2.ª se practicó el día 21 de julio de 2005, en virtud de una
escritura de aceptación de herencia otorgada el día 24 de julio de 1987, manteniendo la
descripción según Registro e inscribiéndose a nombre de la heredera, doña M. R. R. No
constando en dicha descripción referencia alguna a polígono, parcela, ni referencia
catastral.
Si se observa la evolución gráfica de la parcela en la cartografía catastral puede
apreciarse que, como señala el registrador, en los antecedentes catastrales la
parcela 244 tenía una morfología diferente a la actual, como se deduce del siguiente
cve: BOE-A-2023-8161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46838
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Pues bien, en el presente expediente, es indudable que el registrador ha realizado un
juicio de identidad razonado y motivado basándose en los elementos de calificación de
que dispone, por lo que debe analizarse si las razones que invoca son de suficiente
entidad para rechazar la inscripción de la representación gráfica que se solicita.
Sobre este punto, no debe soslayarse que la descripción registral trae causa de la
primera inscripción de 1945, como señala el recurrente.
En efecto, la inscripción 1.ª de la finca 4.369 de Librilla se practicó el día 10 de julio
de 1945 en virtud de una escritura otorgada el día 16 de mayo de 1935, describiéndose
la finca en Registro como rústica de secano, de superficie de 1 hectárea, 34 áreas y 16
centiáreas, linda al norte ejidos de las casas de Ruipérez, sur, tierras de herederos de
don J. P. S., este, otras tierras de herederos de A. M., y oeste, tierras de la viuda de don
B. G.
La finca es el trozo cuarto de los cuatro trozos en que se dividió la finca matriz 2.151.
Don L. M. M., casado con doña J. S. C., dividió la finca matriz en cuatro trozos y vendió
uno de ellos, la finca 4.369, a don M. R. S., casado con doña M. R. I., como consta en la
citada inscripción 1.ª
Por su parte, la inscripción 2.ª se practicó el día 21 de julio de 2005, en virtud de una
escritura de aceptación de herencia otorgada el día 24 de julio de 1987, manteniendo la
descripción según Registro e inscribiéndose a nombre de la heredera, doña M. R. R. No
constando en dicha descripción referencia alguna a polígono, parcela, ni referencia
catastral.
Si se observa la evolución gráfica de la parcela en la cartografía catastral puede
apreciarse que, como señala el registrador, en los antecedentes catastrales la
parcela 244 tenía una morfología diferente a la actual, como se deduce del siguiente
cve: BOE-A-2023-8161
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