III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8158)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46801

El artículo 14, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que «las
personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través
de medios electrónicos con las Administraciones Públicas»; añadiendo que «el medio
elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser
modificado por aquella en cualquier momento».
Pero debe tenerse en cuenta el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos, señala en su artículo 3, «derecho y obligación de relacionarse
electrónicamente con las Administraciones Públicas», lo siguiente: «1. Estarán
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones
Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al
menos, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. 2. Las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho a
relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que se trate al inicio
del procedimiento y, a tal efecto, lo comunicarán al órgano competente para la
tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión. La
voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando
ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del
procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede
constancia de la misma. En ambos casos, los efectos de la comunicación se
producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el órgano competente
para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma».
De ambos artículos resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de
relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del
procedimiento pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de éste.
Ahora bien, en este punto debe destacarse que el procedimiento registral es un
procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación
hipotecaria y dadas sus peculiares características no puede admitirse la aplicación
automática de las normas administrativas. El carácter privado de los derechos
inscribibles y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento
registral carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que,
los interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el
consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni éstas
pueden variar por la voluntad de los interesados.
En esta materia, solo supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este carácter del procedimiento registral es igualmente predicable para el supuesto
de solicitud de notas simples de forma telemática. El artículo 222 bis de la Ley
Hipotecaria regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y
recepción, en la forma dispuesta en los apartados que han sido anteriormente
relacionados y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral
de forma telemática la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo
culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en
una fase posterior del procedimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en

cve: BOE-A-2023-8158
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77