III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-8156)
Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46781

En este ámbito, el legislador ha considerado oportuno servirse de las funciones de
notarios y registradores de la propiedad, en coordinación con las actuaciones que deben
desplegar las Administraciones Públicas, respecto del control de suelos afectados
por actividades potencialmente contaminantes. Y es que el Registro de la Propiedad
constituye una herramienta enormemente útil, tanto para cualquier tercero que puede así
conocer la posible afectación de una determinada finca por la realización de este tipo
de actividades potencialmente contaminantes, como para la propia Administración, que
puede obtener una información esencial sobre la existencia de suelos contaminados.
En esta materia, la actuación de notarios y registradores tiene pleno encaje en el
cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de
colaboración con la Administración competente, deben desempeñar como funcionarios
públicos; colaboración que se produce tanto en el ámbito urbanístico, como agrario,
tributario y, ahora también, en materia de residuos y suelos contaminados para una
economía circular, en aras de la función social de la propiedad privada que delimita su
contenido, de acuerdo con las leyes.
De este modo, una de las medidas que introduce el título VIII de la Ley 7/2022 es la
recogida en el artículo 98.3, antes transcrito, que impone al propietario transmitente la
obligación de declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado
o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo;
obligación cuyo cumplimiento debe exigir el notario, pues conforme al artículo 17 bis,
apartado a), de la Ley del Notariado, debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la
legalidad»; y según el artículo 24 de esta misma ley, los notarios en su consideración de
funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los
actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan.
Asimismo, el citado artículo 98.3 de la Ley 7/2022 establece la obligación de
practicar, respecto de dicha declaración –sea esta de sentido positivo o negativo–, una
nota marginal en el Registro cada vez que se transmita un derecho real sobre una finca.
Tales obligaciones habrán de cumplirse también cuando se realice una declaración
de obra nueva, u operaciones de aportación de fincas y de asignación de parcelas
resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.
Por su parte, el artículo 103.1 impone una nueva obligación de colaboración de los
registradores con las administraciones públicas para el cumplimiento de los objetivos de
la Ley, al disponer que «el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de
modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes
del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias: a) La manifestación de las
fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante».
3. Lo que en este recurso se discute es si la obligación que establece el referido
artículo 98.3 de la Ley 7/2022 es o no aplicable a los casos en los que la finca afectada
sea una vivienda que forme parte de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad
horizontal.
Esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente)
ha tenido oportunidad de interpretar dicha norma a fin de fijar su sentido y alcance, para lo
cual hay que seguir los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil: «1. Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Para determinar el concepto de «suelo contaminado» al que se refiere la Ley 7/2022,
de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una
serie de importantes definiciones): «(ax) "Suelo contaminado": aquel cuyas características
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter
peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».
Esta definición, que sin duda se ha de tener muy presente a la hora de fijar el
alcance del artículo 98.3, es casi la misma que la del artículo 3 («Definiciones») de la

cve: BOE-A-2023-8156
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Núm. 77