T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47841
Por último, la función de enlace atribuida al Centro Criptológico Nacional lo es para
garantizar la cooperación transfronteriza con los CIRST internacionales lo que pone de
relieve su vinculación con la competencia estatal del art. 149.1.3 CE, en relación con las
competencias estatales en materia de ciberseguridad. Por otra parte, responde a una de
las exigencias de la Directiva NIS, (art. 8.3 y 4) en cuanto que esta norma exige a cada
Estado miembro la designación de un único punto de contacto en materia de seguridad
de las redes y sistemas de información para garantizar la cooperación transfronteriza
entre las autoridades de los estados miembros y con las autoridades competentes en
otros estados miembros y con el grupo de cooperación y la red de CSIRT.
Respecto a esto último es preciso también recordar la consolidada doctrina según la
cual «en el ámbito de la resolución de disputas competenciales, bien sea en conflictos de
competencias o en procesos de inconstitucionalidad, el hecho de que una competencia
suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a
la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los estatutos de autonomía
prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario; si bien
tampoco cabe ignorar la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos
indispensables para desempeñar la función que le atribuye el artículo 93 CE […] esto es,
para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las
resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido
competencias (del Derecho derivado europeo, en lo que ahora interesa), función que
solo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios
puede obstaculizar» [STC 69/2018, de 21 de junio, FJ 5 c)].
Consecuentemente, la impugnación del art. 7 del Real Decreto-ley 14/2019 debe ser
desestimada.
7. Desestimación de la impugnación de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 14/2019.
La disposición final primera explicita los títulos competenciales estatales que prestan
amparo a las distintas regulaciones incluidas en el Real Decreto-ley 14/2019. Su
impugnación no es autónoma. La demanda fundamenta el reproche competencial
simplemente en la conexión que la referida disposición tiene con el resto de los
contenidos impugnados del Real Decreto-ley 14/2019 por razones competenciales. De
modo que la desestimación de las anteriores impugnaciones lleva consigo la de la
disposición final primera (en el mismo sentido, entre otras, STC 101/2017, de 20 de julio,
FJ 11).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Declarar extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el presente recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña contra el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan
medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital,
contratación del sector público y telecomunicaciones, en relación con el art. 3.1 y 2
(respecto de la modificación de los arts. 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas); en
relación con el art. 6.1 (que modifica el art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general
de telecomunicaciones); y en relación con el art. 6.5 (que da nueva redacción al art. 81.1
de la Ley general de telecomunicaciones).
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47841
Por último, la función de enlace atribuida al Centro Criptológico Nacional lo es para
garantizar la cooperación transfronteriza con los CIRST internacionales lo que pone de
relieve su vinculación con la competencia estatal del art. 149.1.3 CE, en relación con las
competencias estatales en materia de ciberseguridad. Por otra parte, responde a una de
las exigencias de la Directiva NIS, (art. 8.3 y 4) en cuanto que esta norma exige a cada
Estado miembro la designación de un único punto de contacto en materia de seguridad
de las redes y sistemas de información para garantizar la cooperación transfronteriza
entre las autoridades de los estados miembros y con las autoridades competentes en
otros estados miembros y con el grupo de cooperación y la red de CSIRT.
Respecto a esto último es preciso también recordar la consolidada doctrina según la
cual «en el ámbito de la resolución de disputas competenciales, bien sea en conflictos de
competencias o en procesos de inconstitucionalidad, el hecho de que una competencia
suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a
la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los estatutos de autonomía
prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario; si bien
tampoco cabe ignorar la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos
indispensables para desempeñar la función que le atribuye el artículo 93 CE […] esto es,
para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las
resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido
competencias (del Derecho derivado europeo, en lo que ahora interesa), función que
solo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios
puede obstaculizar» [STC 69/2018, de 21 de junio, FJ 5 c)].
Consecuentemente, la impugnación del art. 7 del Real Decreto-ley 14/2019 debe ser
desestimada.
7. Desestimación de la impugnación de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 14/2019.
La disposición final primera explicita los títulos competenciales estatales que prestan
amparo a las distintas regulaciones incluidas en el Real Decreto-ley 14/2019. Su
impugnación no es autónoma. La demanda fundamenta el reproche competencial
simplemente en la conexión que la referida disposición tiene con el resto de los
contenidos impugnados del Real Decreto-ley 14/2019 por razones competenciales. De
modo que la desestimación de las anteriores impugnaciones lleva consigo la de la
disposición final primera (en el mismo sentido, entre otras, STC 101/2017, de 20 de julio,
FJ 11).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Declarar extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el presente recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de
Cataluña contra el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan
medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital,
contratación del sector público y telecomunicaciones, en relación con el art. 3.1 y 2
(respecto de la modificación de los arts. 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas); en
relación con el art. 6.1 (que modifica el art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general
de telecomunicaciones); y en relación con el art. 6.5 (que da nueva redacción al art. 81.1
de la Ley general de telecomunicaciones).
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77